Sentencia de Tribunal Antofagasta, 13 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121157

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 13 de Enero de 2017

RucGR-03-00024-2016
Fecha13 Enero 2017
Ric16-9-0000841-8
EmisorTribunal Antofagasta (Chile)

RUC : 16-9-0000841-8

RIT : GR-03-00024-2016

RECLAMANTE : M.R.C.A..

RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.

MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.

A., a trece días del mes de enero de dos mil diecisie

VISTOS:

A fojas 8 y siguientes , comparece don A.D.D., Abogado habilitado para ejercicio de la profesión, Rol Único Tributario N° 16.874.199-5 con domicilio en Maipú N° 499, oficina 203, A., quien, en representación de don M.C.A., Rol Único Tributario N° 7.134.559-9, interpone reclamación en contra de la Liquidación N°302201000045 de fecha 18 de marzo de 2016 y notificada con fecha 21 de abril de 2016, solicitando que deje sin efecto, conforme a los argumentos de hecho y derecho que en forma resumida exponen.

La reclamante indica que, con fecha 18 de marzo del 2016, el Servicio de Impuestos Internos emite la liquidación N° 302201000045, notificada por correo certificado con fecha

de abril del 2016, mediante la cual se formula cobro por concepto de impuestos de 1° categoría, del año tributario 2012, por un total de $16.602.202. Expone que, en forma previa a Liquidación el Servicio emitió Citación del artículo 63 del Código Tributario N° 132300810 del 09 de diciembre de 2015, que en su numeral 1° decía lo siguiente: “Conforme lo dispuesto en su Art. 63 del Código Tributario mediante citación N°132300810 notificada 09/12/2015, por carta certificada remitida a su domicilio de conformidad a los artículos 11 y 13 del mismo código

le requiere acreditar lo siguiente:

La observación (G47) indicaba que: “El origen de los fondos con que se efectuó siguiente inversión(s), desembolso(s), y/o gasto(s) no guarda relación con las rentas declaradas”.

Expresa que, sin embargo, sí se puede acreditar por esa parte el origen de los fondos con el cual en la especie se realizó un contrato de compraventa de un bien raíz con fecha 29 febrero del 2012, en la cual estaría estipulado el pago de la siguiente manera: “la suma de Di mil doscientas Unidades de Fomento, equivalentes al valor de ellas al día primero del mes a suma de Doscientos veintiocho millones seiscientos nueve mil pesos, los que se enteran de l siguiente manera a) con la suma de Dos mil setenta y siete Unidades de Fomento, equivalentes a la suma de Cuarenta y seis millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta y seis pesos. Que el comprador pagó con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa, b) con

suma de Ocho mil setenta y siete Unidades de Fomento equivalentes a la suma de Ciento ochenta y dos millones cincuenta y ocho mil doscientos pesos, suma que el Banco entrega al vendedor con cargo al PRESTAMO que le otorga a don M.R.A.C.A. en este contrato”.

En cuanto al origen de los fondos con los cuales se habría realizado la inversión liquidada, la reclamante señala que, provienen directamente de un mutuo de tasa fija en UF, que detalla en la escritura, entre el Banco de Crédito e Inversiones y don Manuel Cortes Astorga, los cuales se realizó el pago de las 2077 UF, y que se habría pagado con anterioridad a la escritura de compraventa del bien raíz, específicamente en los meses de junio, julio y agosto del año 2011.

Finalmente solicita tener por presentado el Reclamo en contra de la Liquidación N° 302201000045 de fecha 18 de marzo de 2016, y se sirva dejarla sin efecto, en todas sus partes, condenando en costas a la reclamada y que se disponga una vez ejecutoriada la presente sentencia, dispóngase por parte el cumplimiento administrativo del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la II Región de Antofagasta conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra b número 6 del Código Tributario.

A fojas 21 se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de mpuestos Internos para contestar.

A fojas 30, El Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que en forma resumida se exponen:

En primer término, expresa el origen y los antecedentes de la Liquidación reclamada, ñalando que, el proceso de fiscalización efectuado al contribuyente reclamante don M.C.A. tiene su origen en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 242513483, presentada por el contribuyente.

Indica que, con fecha 09 de diciembre del año 2015 se notifica mediante carta certificada, domicilio informado por don Manuel Cortes Astorga, B.N.°2355, local 259, A., Citación Centralizada N°132300810 practicada de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, así como también a los artículos 70 y 71 de la de la Renta, a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Renta Año Tributario 2013, en relación a la Observación correspondiente a la codificación G47, solicitando al contribuyente la presentación de documentación, en forma específica y determinada.

La reclamada precisa que, el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación antes referida, como así tampoco presentó solicitud de prórroga de la misma, procediendo el Servicio de Impuestos Internos conforme lo establece el artículo 200 del Código Tributario, a Liquidar las diferencias detectadas, de forma centralizada con fecha 16 de marzo del 2016, al no guardar relación los ingresos declarados con Inversión en Bienes Raíces, Rol 1551800001, Comuna Antofagasta, por una suma de $46.655.215, efectuado por el contribuyente con fecha 29 de febrero del año 2012.

Señala que, con fecha 12 de mayo del 2016, el contribuyente presenta un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el Director Regional del Servicio de Impuestos

Internos, el cual solicita dejar sin efecto Liquidación N° 302201000045, fundamentando que, forma previa a este acto, el Servicio emitió Citación art. 63 del Código Tributario, N° 132300810 de fecha 09 de diciembre del 2015, la cual nunca fue notificada al contribuyente, generando anterior un error y vicio manifiesto, toda vez que la misma debe practicarse obligatoriamente conforme lo señala los artículos 21,22 y 27 del Código Tributario.

La reclamada indica que, mediante Resolución Exenta N° 64936, de fecha 18 de julio del 2016, notificada con esa misma fecha, se rechazó el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria impetrado por el contribuyente.

Respecto al reclamo presentado, la reclamada señala que la liquidación se encuentra ajustada a derecho.

Precisa que, en base a sus facultades, ese ente fiscalizador observó la Declaración Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente M.C.A., Año Tributario 2013, folio 242513483, al no guardar relación los ingresos declarados en la misma, por un monto de Inversión en Bienes Raíces, Rol 1551800001, Comuna Antofagasta, de $ 46.655.215 efectuado por el contribuyente con fecha 29 de febrero del año 2012.

Menciona que, al no comparecer el contribuyente a los requerimientos realizados forma centralizada a través de una acción en línea, el Servicio emite Citación conforme dispone el artículo 63 del Código Tributario, a fin de dar respuesta el contribuyente dentro de los plazos establecidos en ella; lo que en la especie no habría ocurrido y en definitiva se emite forma centralizada, Liquidación masiva N° 302201000045, emitida con fecha 16 de marzo 2016.

Por otra parte, la reclamada sostiene que, resultaría indudable que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que Servicio le requirió en Citación Centralizada N° 132300810 de fecha 09 de diciembre del año 2015, notificada al domicilio informado por el contribuyente, calle B.N.° 2355, local 259, A., admitida por Correos de Chile con fecha 28 de diciembre de 2015, en la que de forma específica y determinada se le solicitó los antecedentes, agregando que la descripción los antecedentes requeridos se ajustaría a la exigencia legal, en cuanto dichos documentos dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas y son individualizados en forma específica determinada.

Precisando que, conforme el espíritu de lo normado en la Ley N° 20.322, que establece: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”.

Señala que, el legislador, por tanto, castiga al contribuyente negligente en la esfera administrativa en la situación de la no presentación oportuna de documentos individualizados forma determinada y especifica por la autoridad administrativa, en la especie la Citación.

Finalmente, expone que, el objetivo de la fiscalización por inversiones que efectúa Servicio de Impuestos Internos, es establecer si los fondos con que el contribuyente solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden a rentas o ingresos respecto los cuales se ha dado el debido cumplimiento tributario, para lo cual es necesario establecer

origen de dichos fondos. Hace presente que, de acuerdo a la información contenida en su base de datos, el contribuyente M.C.A., declaró en el Año Tributario 2013, rentas provenientes del artículo 422 de la Ley de la Renta, las que resultan insuficientes a fin de...

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