Sentencia nº Rol 3119-16 de Tribunal Constitucional, 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679065237

Sentencia nº Rol 3119-16 de Tribunal Constitucional, 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017

S., veinte de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad

Con fecha 4 de julio de 2016, doña N.G.B., Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 102 A a 102 M de la Ley N° 19.968 –que crea los tribunales de familia-.

Por resolución de fojas 68, la Segunda Sala de esta M. declaró parcialmente admisible el requerimiento, sólo respecto de algunos artículos, a saber, los artículos 102 D, 102 E, 102 F, 102 H, 102 I, 102 J y 102 K.

Gestión judicial pendiente para la cual se pide el pronunciamiento de inaplicabilidad.

Es el proceso sobre infracción a la ley penal, que se sustancia ante el aludido juzgado, bajo el RIT I-21-2016, RUC 16-2-0173337-9.

Dicho proceso se sigue en contra de la menor M.L.C., de 14 años, en atención a que sustrajo especies del supermercado L. de la Comuna de Puente Alto, por un monto aproximado de $15.000.

Texto de los preceptos legales reprochados y fundamentación del requerimiento.

Los artículos impugnados establecen el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad del adolescente que ha cometido una falta.

Se reprochan, en atención a que vulnerarían tanto derechos asegurados en los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional, como el artículo 5° de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y, especialmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por resolución de fojas 68, como fuera precedentemente señalado, la Segunda Sala de esta M. declaró parcialmente admisible el requerimiento, sólo respecto de algunos artículos.

El texto de los mismos y las argumentaciones específicas presentadas por la Magistrada requirente para consultar sobre su inaplicabilidad son los siguientes.

ARTÍCULO 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

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Sobre este artículo no se expone una argumentación precisa referida a la inconstitucionalidad de su aplicación.

ARTÍCULO 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

.

La Magistrada requirente reprocha este artículo, en consideración a los siguientes cuatro fundamentos:

  1. - La disposición habla de “imputado”, en circunstancias que se aplica a adolescentes a los que el Código Penal, en su artículo 10, Nº 2, declara exentos de responsabilidad penal.

    Además, el artículo 40, número 3, letra a), de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que el Estado debe disponer “el establecimiento de una edad mínima, antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales”.

  2. - No establece la obligación de designarle un defensor a los menores, lo que es de rigor en el procedimiento penal para adultos e incluso para adolescentes que son sometidos a responsabilidad penal. De esta manera, no sólo se vulnera el debido proceso, conforme al artículo 19, Nº , inciso segundo, de la Carta Política y el artículo , número 2, letra e), de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que también se desconoce el derecho a la igualdad ante la ley entre adultos, niños, niñas y adolescentes, asegurado en el artículo 19, Nº 2°, de la Constitución.

    El hecho que el niño no cuente con asistencia letrada, torna en inconstitucional todo el procedimiento, pues no existe derecho a defensa sin el conocimiento jurídico adecuado, cuestión que no puede hacer el juez, ya que ello traspasaría los límites de imparcialidad.

    A lo anterior se agrega que, siendo un menor de edad exento de responsabilidad, su trato debería ser menos gravoso y más protegido, en el sentido de un cumplimiento más estricto del debido proceso a su respecto.

  3. - No establece la obligación de asistencia del representante legal del menor, pues tan sólo señala que debe notificarse a sus padres, en circunstancias que el menor se encuentra exento de responsabilidad penal. Lo anterior atenta contra lo dispuesto en el artículo 40, letra b), Nº 2, ii), de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  4. - A su vez, atendido que no establece la obligación de designarle un letrado al menor, torna ilusoria la presunción de inocencia, de que habla el artículo 40, letra b), Nº 2, i), de la misma Convención.

    ARTÍCULO 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

    .

    Expone la Magistrada que, en virtud de este artículo se puede ordenar la detención de un menor, no obstante que la máxima pena que éste arriesga es la ejecución de servicios en beneficio de la comunidad, de prestación instantánea o por un máximo de tres horas, según lo dispuesto en el artículo 102 J.

    Por consiguiente, si se decreta su detención por no haber comparecido a la audiencia, podría estar privado de libertad varias horas e incluso una noche, en circunstancias que nunca podría imponérsele como pena la privación de libertad. Ello, por lo demás, ya ocurrió respecto de la menor, en tanto no había moradores en su domicilio, por lo que se ordenó su envío al CREAD de Pudahuel, quedando un día privada de libertad. La adolescente se fugó, sin ser ubicada hasta el presente.

    Atendido lo expuesto, la aplicación del artículo en comento importa la comisión de dos infracciones constitucionales:

  5. - La violación del principio de proporcionalidad, ya que el medio –la detención- para lograr el fin –esto es, aplicar, eventualmente, las sanciones del artículo 102 J- es más gravoso que la pena misma.

  6. - La vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, porque el menor de edad es un sujeto especialmente protegido, de suerte tal que su tratamiento especial debe consistir en menor rigor que el que se aplica a un adulto cuya violación es completa.

    Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

    En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

    .

    Expone la requirente, respecto de este artículo dos infracciones constitucionales:

  7. - Por una parte, tornaría al magistrado en “juez y parte”, por cuanto lo transforma en organismo persecutor, defensor y juzgador, desde el momento que dispone que éste explicará al adolescente sus derechos y “lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados” y, si el adolescente reconoce responsabilidad, se dicta sentencia inmediata.

    Lo anterior está vedado por el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos constitutivos de delito en forma exclusiva. A su vez, atenta contra lo dispuesto en el artículo 8º, Nº 2, letra g, y Nº 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  8. - Por otra parte, la norma restringe gravemente el derecho a recurrir de la sentencia, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo , letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    ARTÍCULO 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

    .

    Explica la Magistrada requirente que este artículo previene una audiencia inmediata, pero sin que haya mediado intimación anterior de los cargos que se le imputan al menor, de lo que se sigue que es imposible que aporte sus descargos y prueba de descargo, tornando de esa manera en ilusorio el derecho a la defensa.

    Ello atenta contra el artículo 19, Nº 3°, de la Constitución y contra el artículo 8°, Nº 2, letras b y c, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    ARTÍCULO 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

    a) Amonestación;

    b) Reparación material del daño;

    c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

    d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

    e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

    f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

    El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

    Se expone que, aunque este...

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