Sentencia nº Rol 2916-15 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678701189

Sentencia nº Rol 2916-15 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2017

Fecha04 Abril 2017

S., cuatro de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 20 de octubre de 2015, don J.F.V.V. ha requerido un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de M..

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad.

La solicitud fue presentada para que el pronunciamiento surta efectos en el proceso penal sobre malversación de caudales públicos, en el que se acusa al requirente por aquel delito, sustanciado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT 95-2015.

Texto del precepto legal reprochado.

El texto del precepto legal objetado es del siguiente tenor: “Artículo 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78.”.

Fundamentación del requerimiento.

Expone el actor que en su período de desempeño como alcalde ha sido víctima de infundadas acusaciones, las que incluso llevaron a que se le intentara remover de su cargo, cuestión que finalmente fue rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones. Pese a ello, igualmente el Ministerio Público inició una investigación penal en su contra con la clara intención de lograr que fuera removido de su cargo y lo acusó como autor del delito consumado de malversación de caudales públicos.

A efectos de fundar jurídicamente su acción, el actor argumenta, en lo medular, lo siguiente:

  1. - En primer lugar, si bien en el petitorio de su libelo no impugna el artículo 16, N° 2°, constitucional (lo que, por lo demás, sería improcedente), lo critica. Esta disposición prescribe que se suspende el derecho de sufragio a quienes hayan sido acusados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

    Precisa que esta norma dispone la suspensión del derecho a sufragio en forma activa, pero en ningún caso en forma pasiva, que sería la situación en que el actor no pudiera ejercer el cargo de alcalde por estar acusado por la citada clase de delitos.

    Explica, en relación con lo anterior, que el precepto constitucional, al disponer la suspensión desde el momento en que la persona es acusada, se adelanta a la determinación, por sentencia firme, de la culpabilidad del acusado.

    De esta manera, se vulneran los derechos políticos y el derecho al principio de inocencia, por cuanto el precepto: a) adelanta los efectos de una sentencia condenatoria, pasando por alto que la culpabilidad debe ser demostrada ante tribunales; b) no persigue ningún fin estatal legítimo, y c) es desproporcionado, por ser inidóneo, innecesario y desequilibrado.

    En relación con el artículo 5° constitucional, la aludida disposición desconocería entonces el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 14.2 y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2° del Pacto de San José de Costa Rica.

  2. - En cuanto a la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de M., en síntesis, su contradicción con la Ley Fundamental se derivaría de las mismas argumentaciones ya vertidas.

    En efecto, sobre el punto expone como argumento basal de inconstitucionalidad que el aludido artículo 61 sanciona al alcalde o concejal con incapacidad para el desempeño de su cargo cuando su derecho a sufragio haya sido suspendido por la reseñada acusación penal, en circunstancias que sólo podría establecerse dicha incapacidad para el caso de que la suspensión se lleve a cabo por configurarse las causales N°s 1° o 3° del artículo 16 de la Constitución, esto es, respectivamente, cuando la suspensión se ha basado en la interdicción por causa de demencia -del alcalde o de los concejales, en la especie- o por sanción del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 19, N° 15°, inciso séptimo, constitucional.

    A todo lo anterior se agrega que, a su vez, ha de tenerse en consideración que la suspensión es una medida tan sólo cautelar, no una sanción y menos una pena anticipada.

    Sustanciación del requerimiento.

    Por resolución de fojas 116, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y, por resolución de fojas 255, lo declaró admisible y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego, pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República y a ambas ramas de Congreso, y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

    Observaciones al requerimiento.

    Por presentación de fojas 299, don M.U.T., imputado en el proceso penal invocado, formula sus observaciones al requerimiento, a efectos de que el mismo se acoja. Sostiene, en lo que interesa al conflicto de autos, que en ningún caso la acusación penal puede suponer que un Alcalde o Concejal puedan ser separados de sus empleos, puesto que la acusación es un trámite administrativo, que no admite intervención judicial alguna.

    No entenderlo así supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; un desconocimiento de la soberanía de la Nación -en tanto se está en presencia de cargos elegidos por votación popular-; una infracción al derecho de propiedad, que tienen los titulares de los cargos públicos, y una negación del derecho a la función que tiene todo empleado público.

    A lo anterior agrega que, atendido lo dispuesto en los artículos 60 y 76 de la Ley N° 18.695 y en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, se infiere que sólo el Tribunal Electoral Regional es competente para hacer cesar por una causal legal a Alcaldes y Concejales.

    Por presentaciones de fojas 373 y 384, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, respectivamente, formularon sus observaciones al requerimiento y solicitaron su rechazo, en lo medular, bajo las siguientes tres argumentaciones que se sintetizan a continuación.

  3. - En primer lugar, sostienen que el requerimiento debe rechazarse, por cuanto lo que verdaderamente se impugna es una disposición constitucional.

    Lo anterior no sólo resultaría evidente a partir del cuerpo del requerimiento, sino que también de su parte petitoria, pues se solicita un pronunciamiento de inaplicabilidad en cuanto el artículo 61 objetado ”implique aplicar la causal establecida en el N° 2° del artículo 16 de la Constitución”.

    Reafirma todo lo anterior el que la disposición legal impugnada se ha mantenido invariable desde sus orígenes.

    A su vez, se ha de tener presente lo resuelto por esta M. en el Rol N° 1152, en el que se rechazó el requerimiento de un edil, sobre la base de que el artículo 61 reprochado es una consecuencia lógica de la decisión soberana contenida en el artículo 16 constitucional y tan sólo se limita a darle aplicación al mismo.

  4. - En segundo lugar, debe rechazarse el requerimiento porque los preceptos atacados no tienen incidencia alguna en la gestión judicial pendiente.

    En efecto, ambas disposiciones producen resultados fuera del ámbito del proceso penal, puesto que no tienen injerencia alguna, sustantiva o procesal, en el conflicto a resolver por el tribunal penal. Claro estaría que la suspensión del derecho a sufragio no juega papel alguno en su conocimiento y resolución.

  5. - En tercer lugar, debe rechazarse el requerimiento en atención a que, tal como se razona en la aludida sentencia, el principio de inocencia tiene aplicación respecto del proceso penal mismo, vedando que en el proceso criminal se trate al imputado como culpable.

    Vista de la causa y acuerdo.

    Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 12 de mayo de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados L.B., por la parte requirente, H.F., por el Ministerio Público, y M.O., por el Consejo de Defensa del Estado.

    Por resolución de fojas 431, el Pleno de esta M. decretó la siguiente medida para mejor resolver: 1.- Oficiar al Ministerio Público, a efectos de que remita a esta M., en el plazo de 10 días, copia del oficio que ingresara por la oficina de partes de la Municipalidad de Llanquihue, dirigido al Contralor de la Región de Los Lagos, de fecha 14 de agosto de 2015, y por medio del cual informa la incapacidad que afecta al Alcalde de Llanquihue, señor J.F.V.V.. 2.- Oficiar al Tribunal Calificador de Elecciones para que remita a esta M., en el plazo de 10 días, copia de la sentencia, dictada en autos Rol N° 45- 2015, recaída en el proceso relacionado con las demandas deducidas en contra de don J.F.V.V., Alcalde de Llanquihue, de las que conociera en primera instancia el Tribunal Electoral Regional de Los Lagos.

    Con fecha 23 de junio de 2016 se adoptó acuerdo.

    CONSIDERANDO:

    CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que la presente cuestión de constitucionalidad recae en el efecto automático que el artículo 61 de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de M., le atribuye a la circunstancia de que un alcalde encuentre suspendido su derecho a sufragio, por hallarse acusado por delito que merezca pena aflictiva, según el artículo 16, N° 2, de la Constitución. A consecuencias de lo cual, dicho artículo 61 prevé que ese alcalde queda también suspendido en el ejercicio de su cargo, de pleno derecho.

El citado artículo 61 amerita...

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