Sentencia nº Rol 3095-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 673031601

Sentencia nº Rol 3095-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Marzo de 2017

Fecha27 Marzo 2017

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

El día 7 de junio de 2016, el señor C.R.P.R., representado por el abogado don Claudio Fierro Morales, de la Defensoría Penal Pública, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que Establece Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en autos relacionados con el proceso penal RIT 9382-2015, RUC 1510029145-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Concepción y, bajo el RIT 294-2016 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad.Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Ley N° 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.

Ley N° 17.798.

Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley Nº20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

.Síntesis de la gestión pendiente.

La gestión judicial en que incide el presente requerimiento, según el actor señala, se sigue en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción y consiste en una causa penal por el presunto delito contemplado en el artículo , inciso primero de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, esto es, porte ilegal de arma de fuego. Comenta que con fecha 24 de agosto de 2015, se efectuó una audiencia de control de detención, oportunidad en la que el Ministerio Público formalizó investigación en su contra, disponiendo el sentenciador penal la medida cautelar de arresto domiciliario total.

En dicha actuación procesal, el persecutor público expuso que el requirente, el día 25 de agosto del mismo año, habría sido sorprendido por efectivos policiales portando un arma de fuego sin autorización, así como diversas municiones, sin las correspondientes autorizaciones expedidas por autoridad pública.

Por estos hechos el Ministerio Público incoó acusación, solicitando la imposición (por el delito de porte ilegal de arma de fuego) de la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, comiso del arma y costas, no reconociendo en el libelo acusatorio circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

Posteriormente, dictándose por el Juzgado de Garantía de Concepción, auto de apertura de juicio oral, los antecedentes fueron derivados al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, judicatura ante la cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia de estilo y que representa la gestión pendiente de estos autos constitucionales.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Conforme expone el actor, las normas respecto de las cuales se solicita la declaración de inaplicabilidad, contravienen, en la gestión pendiente descrita, los artículos 1°; y, 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto, todos de la Constitución Política, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto se estaría en presencia de una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, careciendo ésta de fundamentos razonables y objetivos, tornándose inidónea para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Para razonar en derecho lo anterior, el requirente comienza reseñando los antecedes que tuvo en consideración el legislador al momento de introducir modificaciones a los cuerpos legales que contienen los preceptos reprochados.

Así, en primer término, señala que la reforma generada por la Ley N° 20.603 a la Ley N° 18.216, de Penas Sustitutivas a la Pena Privativa de Libertad, trató el retomar el impulso original del legislador de este cuerpo, esto es, la reinserción social de las personas condenadas, introduciendo modificaciones en que se resumen en la idea original de la pena, con nuevas modalidades de cumplimiento de ésta, más modernas en pos del fin, último de la sanción. No obstante ello, de forma posterior a esta modificación, la Ley N° 20.813, excluyó algunos de los tipos penales contemplados en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, como el previsto en el artículo 9°, de la posibilidad de optar a las penas sustitutivas que contempla la ley N° 18.216, como la que permite al condenado acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

De esta forma, las personas condenadas por el delito del artículo 9° de la Ley de Control de Armas, son excluidas de toda pena sustitutiva, aun cuando, como sucede con el actor, expone, no tenga antecedentes penales pretéritos. Así, la aplicación del artículo , inciso segundo de la Ley N° 18.216 en la gestión pendiente, se tornaría incoherente con el resto del articulado de dicho cuerpo, en que sí se descarta de toda pena sustitutiva al condenado reincidente, cuestión irracional, en tanto no constan en la historia de la ley las razones o fundamentos para haber legislado de esta forma.

A su turno, la modificación introducida por la Ley N° 20.813 a la Ley N° 17.798, de Control de Armas, en cuanto el nuevo artículo 17 B establece que, entre otras reglas, el juez penal no deba tomar consideración los artículos 65 a 69 del Código Penal, determinando la cuantía de la pena dentro de los límites legales, en atención al...

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