Sentencia ejecutoria nº 27-2014 de Tribunal de Contratación Pública, 15 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 671824477

Sentencia ejecutoria nº 27-2014 de Tribunal de Contratación Pública, 15 de Enero de 2016

Número de sentencia27-2014
Fecha15 Enero 2016
EmisorTribunal de Contratación Pública (Chile)

S., viernes quince de enero de dos mil dieciséis

VISTOS:

A fojas 1 comparece don C.P.N., ingeniero, en representación de NEUMANN LIMITADA, ambos con domicilio en Avda. Apoquindo N° 6265, oficina 85, comuna de Las Condes, quien deduce acción de impugnación en contra del acta de evaluación de las ofertas y de la Resolución N°71 de fecha 17 de enero de 2014, ambas publicadas en el portal www.mercadopublico.cl con fecha 28 de enero de 2014 del Instituto Nacional de Rehabilitación P.A.C., que adjudicó la licitación denominada “Toxina Botulínica", ID N° 2201-74-LE13.

El objeto de la presente licitación consistió en la adquisición de medicamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto, dentro de los cuales se encontraba la adquisición de la toxina botulínica licitada, utilizada para la rehabilitación de niños con diversas malformaciones como pie de equino.

La demandante dice haber participado en la licitación de autos, acompañados todos los antecedentes requeridos en las bases de licitación.

Señala que, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias, según consta en la tabla de evaluación de las ofertas, confeccionada por la demandada, consta que la actora obtuvo 45 puntos, mientras que la adjudicataria 48 puntos, lo que le permitió adjudicarse la licitación.

La demandante alega como ilegalidad el hecho que en el criterio “Calidad técnica del producto”, existe un subítem, denominado “Certificado de bioequivalencia”, en el cual, mientras a la empresa adjudicataria, Allergan Limitada se le aplicó el concepto N/A (No Aplica) a la demandante, por igual producto ofertado se le aplicó 1 punto, el cual, según lo establecido en las bases de licitación, equivalía a decir que éste “No cumple” con lo ordenado en las bases, situación que no es efectiva.

Frente a esta situación, la actora explica que el medicamento que ella ofertaba, cuyo nombre de fantasía es “M.” tiene como principio activo la toxina botulínica, lo que hace que éste medicamento sea considerado un producto biológico, único y original al igual que cualquier otro producto biológico, de aplicación inyectable, respecto del cual no existen

bioequivalentes.

A mayor abundamiento, la demandante, sobre este mismo punto explica que, el mismo Instituto de Salud Pública –ISP- en su portal web, explica que "la bioequivalencia es un atributo de un medicamento respecto de un referente, en donde ambos poseen diferentes orígenes de fabricación, contienen igual principio activo y cantidad y son similares en cantidad y velocidad de fármaco absorbido, al ser administrados por lo vía oral, dentro de límites razonables, establecidos por procedimientos estadísticos". Sobre este aspecto, la demandante, hace hincapié al señalar que, según la explicación dada por el ISP los fármacos que tienen bioequivalentes, son "aquellos que correspondan a formas farmacéuticas sólidas orales de liberación inmediata", características que no se aplican a la toxina botulínica licitada en autos, por lo que, no es posible aplicar en la especie la exigencia de que el medicamento ofertado por la actora contara con el mencionado certificado de bioequivalencia establecido en las bases de licitación.

Luego, la demandante señala el listado de medicamentos o productos farmacéuticos, enumerados por el mismo ISP en su portal web, que si están afectos a la exigencia de demostrar bioequivalencia, dentro de los cuales no se encuentra la toxina botulínica licitada.

Finaliza la actora, solicitando al Tribunal, tener por presentada demanda de impugnación en contra del Acta de evaluación de las ofertas y resolución que adjudicó la licitación de autos, ambos publicados en el portal www.mercadopublico.cl el 28 de enero de 2014 del Instituto Nacional de Rehabilitación, que adjudicó la licitación de autos al laboratorio Allergan Limitada, declarándolas ilegales y arbitrarias, ordenando retrotraer la licitación a la etapa de evaluación de las ofertas, con costas.

A fojas 44 el Tribunal requirió informe a la entidad demandada.

A fojas 48 comparece doña X.N.Z., médico cirujano, en representación del Instituto Nacional de Rehabilitación P.A.C., ambos domiciliados para estos efectos en Avda. J.A.N.° 5969, comuna de Peñalolén, quien solicita tener por evacuado el informe requerido en los términos que se pasan a exponer.

Las bases de licitación se publicaron en el portal www.mercadopublico.cl el 25 de noviembre de 2013.

El objeto de la licitación es la adquisición de medicamentos para el Instituto Nacional de Rehabilitación P.A.C. para el año 2014, consistentes en Ácido Valproico y Toxina Botulínica.

Al proceso licitatorio se presentaron 3 oferentes: Laboratorios N. Limitada, Laboratorios Allergan Limitada y Laboratorios Recalcine. La demandada agrega que en el período de preguntas y respuestas, ninguno de los 3 oferentes hizo pregunta alguna respecto al criterio de evaluación denominado “Bioequivalencia” establecido en las bases de licitación.

En cuanto a la reclamación de ilegalidad alegada por la actora, la demandada explica que lo que se pedía técnicamente era un certificado de comparabilidad, dado que el producto licitado era un medicamento biológico, sin embargo, el demandante no acompañó certificado de biosimilitud alguna que fuera equivalente al certificado de bioequivalencia, utilizado para productos biosimilares y que es necesario para poder intercambiar entre el producto innovador y solicitado en las bases.

La demandada explica que lo referentemente expuesto le fue explicado a la actora con fecha 24 de enero de 2014, en la respuesta que el Servicio dio al reclamo administrativo realizado por ésta a través del portal www.mercadopublico.cl.

En el reclamo administrativo señalado, la entidad licitante agrega que, en cuanto al planteamiento realizado por la actora de no considerar el aspecto bioequivalencia en la evaluación de su oferta, señala que si bien la demandante está en lo cierto al considerar que el medicamento ofertado es de origen biológico, lo cierto es que el estudio del fármaco presentado por Laboratorios N. Limitada, explica que “esta verificación se llevó a cabo en ratones, por lo que no puede traducirse perfectamente a las aplicaciones en seres humanos”, por lo que la experiencia acreditada en el uso del medicamento no era suficiente para la aplicación para la cual fue adquirida por la licitante.

En este mismo punto, la demandada señala que se hace necesario poder acceder a mayor información del producto ofertado por la demandante, en cuanto a su uso y también sería deseable contar con literatura científica clínica independiente que refuerce la evidencia presentada.

En la misma respuesta, el Instituto Nacional de Rehabilitación P.A.C., precisa que la diferencia de puntaje obtenido por la oferta técnica de la actora y aquella presentada por la adjudicataria, radicó en que en

la Resolución Exenta del ISP N°24.164/13 para el producto M. ofertado por Laboratorios N. Limitada, se indica que su uso está establecido para “el tratamiento de la deformidad del pie equino, debida a espasticidad en pacientes pediátricos con parálisis cerebral desde los 2 años”, pacientes que corresponden sólo al 16% de los casos que se atienden en la entidad licitante, a diferencia de la toxina botulínica adjudicada a Laboratorios Allergan que cuenta con un espectro de uso aprobado para “espasticidad secundaria a parálisis cerebral en niños, espasticidad, tremor, distonías, mioconías, distonía hemifacial, tortícolis espasmódica”, según consta en la Resolución Exenta N° 6435 de 03 de octubre de 2008, espectro de acción que permite cubrir el cien por ciento de los casos a tratar por el Servicio licitante.

Por las razones expuestas de manera precedente, la comisión de evaluación, consideró que la adjudicación efectuada a Laboratorios Allergan Limitada, para el producto toxina botulínica, se ajustó a los requisitos establecidos en las bases que rigieron la licitación de autos.

Finalmente, solicita al Tribunal, en base a estas consideraciones, tener por contestada la demanda de autos, rechazando la acción de impugnación en todas sus partes.

A fojas 201 el Tribunal recibe la causa a prueba.

A fojas 210 de autos, la parte demandante ratificó los documentos presentados con la demanda.

De fojas 220 a 225 de autos, la parte demandada rindió prueba documental.

De fojas 227 a 244, la parte demandada rindió prueba testimonial.

A fojas 293 y habiéndose certificado previamente que no hay diligencias pendientes, se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

  1. -En cuanto a las tachas.

PRIMERO

Que, la parte demandante a fojas 228, tachó a la testigo presentado por la parte demandada doña V.A.L.T., por las causales números 4 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. La del número 4 , por señalar la testigo que desde hace año y medio presta

servicios de dependencia y subordinación para la demandada y la del número 6, ya que la testigo señaló haber sido instruida por abogados conocidos respecto de los alcances de esta audiencia, lo que concluye una falta de imparcialidad necesaria para declarar.

La parte demandada al evacuar el traslado conferido, solicita el rechazo de la tacha por cuanto la causal del número 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable a...

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