Sentencia nº Rol 3052-16 de Tribunal Constitucional, 20 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 671558285

Sentencia nº Rol 3052-16 de Tribunal Constitucional, 20 de Diciembre de 2016

Fecha20 Diciembre 2016

Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.VISTOS:

Con fecha 5 de mayo de 2016, J.S.Q.M.R. y don L.O.M.R., deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, incisos primero, tercero, cuarto y séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en el proceso sobre delito de giro doloso de cheques, RIT 2.618-2015, RUC 1510011068-4, que se sigue ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:“Decreto con Fuerza de Ley N° 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de

la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

(…)

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.”;

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, los actores refieren que se sigue en su contra como imputados, causa penal por delito de giro dolo de cheques, previsto y sancionado en el artículo 22 del D.F.L. N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ilícito por el cual han sido formalizados por el Ministerio Público, en razón de tratarse de acción penal pública dado que el presupuesto fáctico de la imputación guarda relación con el giro de once cheques en pago de obligaciones contraídas previamente, a los que les fue dada orden de no pago por causal incumplimiento de contrato.

Por estos hechos, el tenedor de los cheques dedujo querella en su contra, siendo formalizados posteriormente por el Ministerio Público ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.

Los actores hacen presente que el Ministerio Público se ha limitado, de forma meramente objetiva, a verificar los requisitos de procedencia del tipo penal que sanciona el giro doloso de cheques, constatando la práctica de la notificación judicial del protesto, no consignación de fondos dentro de plazo para cubrir capital, intereses y costas, así como no haber opuesto tacha de falsedad a la firma dentro de plazo legal. Con ello, pareciera ser que existe un estatuto de carácter objetivo para este delito, constando sólo la realización de una conducta determinada para establecer la culpabilidad del agente, no teniendo presente la realidad de las relaciones comerciales, así como la importancia que la costumbre mercantil tiene entre sus partícipes.

Por lo anterior, refieren que la preceptiva impugnada generaría, en su aplicación en la gestión penal pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta Fundamental.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral , incisos octavo y noveno, en relación a los artículos y 64 de la Constitución Política, señalan que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.

De esta forma, Ley Delegatoria N° 18.127, de 1982, habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, en el precepto impugnado no se está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal.

Por otra parte, argumentan como infringido el principio de culpabilidad, así como su función, y concluyen que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que los actores habrían girado cheques en que se dio orden de no pago, dado que éstos fueron entregados para ser pagaderos en fecha diversa a su emisión, originando un cumplimiento unilateral contractual.

A este respecto, refieren que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en los actores la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que, eventualmente, serían sancionados, ya que no hubo de su parte dolo con ánimo de defraudar.

Unido a lo anterior, mencionan como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1° y 7°, en relación a su artículo 5º, inciso segundo. A este respecto, enuncian que a partir de las garantías de la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hacen presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad, como consecuencia del no pago de una deuda a plazo, transformándose en el supuesto prohibido por el Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.

En cuanto al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, invocan como infringidos los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política. Exponen que en materia penal la intervención del Estado debe ser restringida, de tal manera que si el objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse éstas en lugar de establecer o crear un delito con la correspondiente sanción o pena.

Así, argumentan que el derecho de castigar del Estado debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que es una excepción a la regla general de la libertad de los individuos. Añaden que el objetivo de proteger el bien jurídico integridad patrimonial, no es alcanzado con la sanción penal, ya que no se restablece la integridad de un patrimonio lesionado con la condena del girador del cheque, sino que, más bien, ello ocurre con la debida indemnización.

Tramitación.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 17 de mayo de 2016, a fojas 66; y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, fue declarado admisible en resolución del día 7 de julio de 2016, oportunidad en la que fue suspendido el procedimiento en las gestión en que incide, oficiándose a tal efecto, conforme rola a fojas 109.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los...

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