Sentencia nº Rol 2881-15 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 671558277

Sentencia nº Rol 2881-15 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016

Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitudes de inaplicabilidad.

Con fecha 14 de agosto de 2015, Agrícola San Isidro Limitada, Sociedad Explotadora Agrícola SpA y A.S.J. de Huinca Limitada, representadas por el abogado Rafael del Valle, en autos de inaplicabilidad roles N°s 2881, 2882 y 2883, respectivamente, acumulados por orden de esta M., han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, para que surta efectos en los procesos sobre reclamación, R.N.°s 6674, 3748 y 4487, todos de 2015, sustanciados por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Texto de los preceptos legales reprochados.

El texto de los preceptos legales reprochados prescribe:

Artículo 129 bis 5.- “Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.

La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:

a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera aMetropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo. Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo. b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.

Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento. Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.

Artículo 129 bis 6.- “Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.

Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.

También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.

Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”.

Artículo 129 bis 9.- “Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.

El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.

Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.

También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.

Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.

Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.

La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.

El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.”.

Fundamentación de los requerimientos.

A efectos de fundar sus requerimientos, las actoras se refieren a los hechos que dieron origen a las gestiones judiciales pendientes, para luego exponer las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncian.

En cuanto a los hechos.

Explican que las gestiones pendientes individualizadas precedentemente, en lo medular, versan sobre las reclamaciones que, de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, dedujera cada una en contra de la Dirección General de Aguas -en adelante, la DGA-.

Específicamente, Agrícola San Isidro Limitada, Sociedad Explotadora Agrícola SpA y A.S.J. de Huinca Limitada se dirigieron en contra de las resoluciones N°s 1148, 619 y 620, todas de 2015, respectivamente, en virtud de las cuales dicho organismo rechazó los recursos de reconsideración que interpusieran, en contra de su resolución N° 3438, de 30 de diciembre de 2014.

Por medio de esta última, la DGA aprobó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso, entre los cuales se encuentran ciertos derechos de aprovechamiento de las actoras. Y las rechazadas reconsideraciones se habían deducido a efectos de que se excluyeran los derechos de aprovechamiento de tal nómina.

Lo anterior, por cuanto el no uso de sus derechos de aprovechamiento no fue producto de su voluntad, sino que fue causado por la misma DGA.

Explican al efecto que habían solicitado a esa Dirección el traslado de sus derechos de aguas que identifican en sus requerimientos, con el objeto de poder captarlas en un punto útil, puesto que los puntos de captación hoy se encuentran fuera de sus predios y no tienen cómo hacer llegar el agua hasta el lugar que requieren.

Pues bien, atendido el retardo de aquella entidad en resolver las solicitudes de traslado, se han visto impedidas físicamente para hacer uso del agua y ante la imposibilidad legal de hacer uso del derecho de aprovechamiento de aguas.

En el caso de A.S.I. Limitada la solicitud fue resuelta luego de casi 4 años en trámite y, en el caso de las otras requirentes, esto es Sociedad Explotadora Agrícola SpA y A.S.J. de Huinca Limitada, sus solicitudes no habían sido resueltas a la fecha de presentación de sus requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a saber, en más de 3 años.

En cuanto al derecho.

Explican las...

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