Sentencia nº Rol 2902-15 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 671558237

Sentencia nº Rol 2902-15 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 2016

Fecha27 Diciembre 2016

S., veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud.

Con fecha 23 de septiembre de 2015, doña P.M.V., don D.B.A. y doña D.U.V. han interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los numerales 1° y 3° del artículo 5° del Código de Justicia Militar.

Gestión pendiente.

La reseñada solicitud fue efectuada para que surta efectos en el recurso de apelación, sustanciado por la Corte Marcial bajo el Rol N° 420-2015. Dicho recurso se interpuso por el rechazo del incidente por el que se planteó cuestión de incompetencia por vía declinatoria en el proceso penal seguido ante la 6a. Fiscalía Militar.

Preceptos legales impugnados.

El texto de los preceptos del Código de Justicia Militar que fueron reprochados es del siguiente tenor:

Artículo 5: Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

1°. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares. Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.

(…)

3°. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;

.

Conflicto de constitucionalidad planteado.

En el marco de la reseñada gestión judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta M. consiste en determinar si la aplicación de los preceptos cuestionados, al otorgar competencia a la jurisdicción militar para conocer de un proceso en que las víctimas son civiles, vulnera los principios y derechos que asegura la Constitución Política en sus artículos , y 19, numerales 1°, , , y , así como en su artículo 5°, inciso segundo.

Fundamentación.

A efectos de fundar las infracciones constitucionales indicadas, los actores exponen los hechos relacionados con la gestión judicial invocada, para luego ahondar en las argumentaciones en derecho que las sustentan.

En cuanto a los hechos.

Se expone que los tres requirentes se encontraban el día 26 de abril de 2013 en la 47a. Notaría de Ñuñoa. D.P.M., abogada, no conocía a los otros dos requirentes, una pareja que esperaba, junto a su hijo, un menor de 6 años, ser atendida a efectos de firmar un finiquito de trabajo. En el intertanto, llegaron Carabineros de Chile. Sindicaron al señor B. como autor de un robo. El público y personal de la Notaría hicieron ver que era imposible la sospechada autoría, atendido que en el momento de comisión del delito el señor B. se encontraba en el recinto notarial. No obstante, luego de tratos violentos, Carabineros lo subió al furgón policial y ante la oposición de su mujer, luego de azotarla en el suelo, también la llevaron, junto al menor.

Frente a los hechos, doña P.M. denunció telefónicamente una flagrante detención ilegal de la pareja. En la tarde de ese mismo día, concurrió a la correspondiente comisaría a efectos de imponerse del pertinente procedimiento por detención ilegal. Estando en aquel recinto también fue detenida, argumentando que la decisión se fundaba en que ella se metía “donde no la llaman”. Posteriormente, sin más detalle, Carabineros le informó que se le acusaba por haber lesionado a un carabinero que intervino en la detención del señor B.. Finalmente, fue liberada a las 4 de la madrugada del día siguiente y, en la pertinente audiencia de control de detención, se declaró ilegal la detención de doña P.M., sin perjuicio de que, arbitrariamente, el Ministerio Público la formalizara por maltrato de obra a Carabineros, y a don D.B. por delito de hurto simple.

En atención a lo anterior, el 20 de agosto de 2013 los requirentes presentaron querella contra Carabineros por los delitos de detención ilegal, falsedad ideológica, obstrucción a la investigación, vejación injusta y lesiones menos graves y leves.

De ahí comenzó un largo camino por distintas instituciones.

En efecto, la querella fue admitida a tramitación, siendo remitida la causa a la Fiscalía de Ñuñoa. El Ministerio Público no comunicaba adelantos en las diligencias de investigación. Luego de diversas solicitudes se le comunicó que la causa había pasado a la Fiscalía de La Florida, hasta que el 11 de octubre de 2013 se llamó, por la Sexta Fiscalía Militar, a doña P.M. a declarar en causa abierta por los mismos hechos denunciados ante la justicia ordinaria. Luego de solicitar información al Ministerio Público, éste informó que la causa se tramitaba en sede militar. Pese a ello, el Ministerio Público solicitó discutir la competencia del 8° Juez de Garantía para conocer de los delitos y éste, en la correspondiente audiencia, se declaró incompetente, en atención a que los hechos decían relación con delitos que se atribuyen a Carabineros, por lo que, de conformidad a los artículos , y del Código de Justicia Militar, carecía de competencia para conocer de los mismos, ordenando remitir los antecedentes a la citada Fiscalía Militar.

Los requirentes apelaron la resolución y la apelación fue desestimada por cuanto el Juez de Garantía estimó que no era susceptible de ese recurso su resolución de incompetencia. Se presentó entonces recurso de hecho y la Corte de Apelaciones de S. confirmó la resolución que declaraba la incompetencia del Juez de Garantía.

Posteriormente, el 23 de abril de 2015, en la causa militar, se presentó un incidente que planteó cuestión de incompetencia por la vía declinatoria, solicitando que la causa fuera remitida al 8° Juzgado de Garantía de S.. El Segundo Juzgado Militar de S. no dio lugar a la solicitud, por cuanto los hechos correspondían a delitos imputados a Carabineros en actos propios de servicio. El día 19 de julio de 2015, se apeló la reseñada resolución, encontrándose la tramitación del recurso pendiente ante la Corte Marcial. Es esta última gestión judicial respecto de la que se pide un pronunciamiento de inaplicabilidad.

En cuanto al derecho.

Se sostienen las infracciones constitucionales que supone la aplicación de las disposiciones censuradas en las siguientes dos alegaciones y argumentos.

Primera alegación: la aplicación de las disposiciones reprochadas es inconstitucional porque la jurisdicción militar vulnera el derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En cuanto a la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del derecho al juez natural,se recuerda que el Tribunal Constitucional ha resuelto que la tutela judicial efectiva es uno de los derechos asegurados en el artículo 19, N° , de la Constitución, el que, a la vez, consagra el derecho al debido proceso, precisándose, además, que la garantía del juez natural impide que se afecten los derechos por un órgano distinto de aquel que debe ser imparcial, permanente e independiente.

También se expone que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentenciado que si se somete un caso penal, como el invocado en autos, a la justicia militar, se vulneran las mencionadas garantías, por cuanto la competencia de la justicia castrense se encuentra constreñida a aquellos casos en que se juzga a militares por delitos que afecten bienes jurídicos castrenses.

A su vez, esta M. ha sentenciado que cuando la víctima es un civil tiene derecho a participar en el proceso para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Y la justicia castrense no ofrece las mínimas garantías para que la víctima pueda ser oída en la determinación de sus derechos ni las judiciales básicas, cuestión que deja en claro esta M. en su sentencia Rol N° 2492, considerandos vigesimoséptimo a vigesimonoveno. Baste recordar al efecto que el Código de Justicia Militar ni siquiera contempla la figura del querellante particular.

Lo anterior, por lo demás, ha sido ratificado por una jurisprudencia ampliamente consolidada de la citada Corte Interamericana, la que ha puesto hincapié en que la justicia militar en Chile viola el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial y que el sumario militar es incompatible con la garantía del debido proceso.

A todo lo señalado debe agregarse que si la víctima civil es sometida a la justicia castrense, se pierde el control por parte del poder civil respecto de los cuerpos armados, vulnerándose así el régimen democrático. Lo anterior, especialmente teniendo en consideración que la Corte Interamericana ha expresado que la justicia militar en Chile no satisface ni cuenta con un mecanismo adecuado y válido de protección judicial.

Segunda alegación: es inconstitucional la aplicación de las disposiciones cuestionadas porque la justicia militar genera una situación de discriminación.

Se argumenta que la existencia de esta clase de jurisdicción, además de provocar las infracciones señaladas, supone en especial el desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto, como ha señalado la Corte Suprema, en Chile coexisten dos clases distintas de justicia aplicables a los mismos delitos. Una, la ordinaria, que...

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