Sentencia nº Rol 2990-16 de Tribunal Constitucional, 10 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671551093

Sentencia nº Rol 2990-16 de Tribunal Constitucional, 10 de Enero de 2017

Fecha10 Enero 2017

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 17 de febrero de 2016, J.I.P.L. requiere a este Tribunal Constitucional que declare inaplicable por inconstitucional el inciso final del 259 del Código Procesal Penal, en la causa RIT 4227-2012, RUC 1210009034-K, sustanciada ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en estado actual de recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 5595-2016, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 126).

El precepto legal impugnado, relativo a la preparación del juicio oral y al contenido de la acusación, dispone que “la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

En la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad impetrada, el requirente, el año 2012, interpuso querella criminal contra quienes resultaren responsables, luego ampliada en contra del doctor R.E.R. y de la matrona T.P.C., por la comisión del cuasidelito de negligencia culpable en el desempeño de la profesión, tipificado en el inciso primero artículo 491 del Código Penal, en relación con los procedimientos previos y durante el parto del hijo del querellante y su madre, quienes, a consecuencia del incumplimiento de la lex artis médica, sufrieron graves daños en su salud.

El actor apunta que el Ministerio Público investigó los hechos, para luego comunicar su decisión de no perseverar, mientras la defensa del doctor solicitaba el sobreseimiento definitivo, y el requirente, por su parte, instaba por la reapertura de la investigación. En dos oportunidades el juez de garantía decretó la reapertura de la investigación desechando las otras pretensiones.

Posteriormente, el requirente solicitó al Fiscal Adjunto que formalizara la investigación, lo cual le fue denegado, negativa que, ante la reclamación del actor, fue confirmada por el Fiscal Regional.

Luego, el F. y el querellado nuevamente solicitaron audiencia para comunicar su decisión de no perseverar y pedir el sobreseimiento, verificándose dicha audiencia en enero de 2016. En esta oportunidad, una vez comunicada la decisión de no perseverar, el requirente, conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal, solicitó autorización para el forzamiento de la acusación, petición que le fue concedida por el juez de garantía que, a su vez, rechazó la petición de sobreseimiento.

El imputado apeló la resolución que ordenó el forzamiento, y la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso, revocando la resolución que autorizó el forzamiento. A estos efectos, la Corte hizo aplicación del inciso final del artículo 259 impugnado, razonando en orden a que si esta norma dispone que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, esto es, si el Ministerio Público no puede acusar sin haber formalizado previamente al imputado, entonces en el marco del principio de congruencia (formalización, acusación, sentencia), el querellante tampoco puede forzar la acusación si, como acontece en la especie, el Ministerio Publico no formalizó.

En contra de esta resolución, el requirente interpuso el recurso de queja que se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.

En cuanto a las alegaciones de inconstitucionalidad en que se sustenta el requerimiento, el señor P.L. afirma que la aplicación del inciso final del artículo 259 al caso concreto infringe los artículo 19, N° 3, inciso primero; 76, inciso segundo, y 83, inciso segundo, de la Constitución.

Postula que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedírsele el derecho a la acción y el acceso a la jurisdicción. Cita el actor jurisprudencia de este tribunal (STC 1535) que alude a la infracción de estos derechos si el legislador supedita la acción a la voluntad de otro de los intervinientes en el proceso penal.

Por aplicación del precepto legal, precisamente, el requirente que ha interpuesto querella criminal se ve impedido de continuar con el juicio, por la sola circunstancia de que el Ministerio Público no formalizó la investigación (STC 815), lo que le impide forzar la acusación, generando la consecuente infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva y al procedimiento racional y justo.

Asimismo, se infringe el artículo 83 de la Carta Fundamental, disposición que separara la labor investigativa, que es dirigida en forma exclusiva por el Ministerio Público, de la función jurisdiccional, que se pone en ejercicio conforme a la acción penal, sea a través de la acusación del Ministerio Público o a través de la querella, pues esta norma constitucional explícitamente confiere el derecho a ejercer la acción penal, igualmente, al ofendido por el delito. Este derecho, señala el requirente, es ejercido por la víctima por medio de la querella (artículo 109 del Código Procesal Penal) y, citando también jurisprudencia de este tribunal (STC 815), el ejercicio de la acción penal no puede quedar luego impedido o cercenado por la voluntad del órgano persecutor fiscal.

Es por ello, precisamente, que el artículo 258 consagra la institución del forzamiento de la acusación, y el forzamiento no se configura a partir de la formalización sino de la previa comunicación de la fiscalía de no perseverar. De lo contrario, no se explica cómo el artículo 248 dispone como efecto de la decisión de no perseverar que queda sin efecto la formalización, si la hubiere.

Por otro lado, el forzamiento requiere la previa autorización del juez de garantía, quien analizará el mérito de los antecedentes para determinar si da lugar. En el caso concreto el querellante ejerció todos los medios procesales para intentar la formalización, solicitando a la fiscalía que formalizara, y obteniendo la reapertura de la investigación en dos oportunidades, y el juez, salvaguardando su derecho a la acción, autorizó el forzamiento de la acusación y la consiguiente continuación en juicio oral, previa comunicación de que el persecutor fiscal no iba a perseverar.

Este examen efectuado por el juez garantiza tanto los derechos de la víctima como del imputado, asegurando igualmente el derecho a defensa de este último, pues si se pretendiera forzar la acusación por hechos o respecto de personas diferentes a los que han sido objeto de la investigación, el juez no autorizará forzar la acusación.

Ello, asimismo, es respetuoso del principio de congruencia, en el sentido que, como se sostiene en jurisprudencia de esta Magistratura (STC 2314), la sentencia debe ser coherente con la investigación. Luego, el fallo puede únicamente pronunciarse sobre hechos y personas que han sido objeto de dicha investigación y de la acusación, sea fiscal o a instancias del querellante, pero este último no puede quedar impedido de proseguir con el juicio por la sola circunstancias de que no se ha formalizado.

Señala el requirente que, en el caso concreto, además, y atendida la pena asignada al delito, es procedente en el juicio la aplicación del procedimiento simplificado, en que la acusación se transforma en requerimiento, y en que el principio de congruencia se reduce únicamente a la concordancia entre el requerimiento y la sentencia.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala del Tribunal (fojas 126 y 341) y, conferidos los plazos legales respectivos a los órganos constitucionales y a las demás partes, el Ministerio Público formuló sus observaciones de fondo, solicitando el rechazo del requerimiento.

En su presentación de 12 de abril de 2016 (a fojas 356), la Fiscalía Penal afirma que la perspectiva garantista y el derecho a defensa son aplicables tanto a la víctima como al imputado. Así, conforme al principio de congruencia, el mismo artículo 259 del Código Procesal Penal dispone las menciones que debe tener la acusación, a efectos de cumplir con la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia que, de no existir, constituye causal de nulidad (artículo 347 f) del Código Procesal Penal).

Y en el mismo sentido, y para garantizar la debida defensa del imputado, el inciso final del artículo 259, que se impugna, dispone la necesaria correlación entre la acusación y la formalización previa, en tanto aquélla sólo puede referirse a hechos y personas incluidas en ésta. Así, debe existir una necesaria congruencia fáctica entre la sentencia, la acusación y la formalización. Ello permite asegurar desde un primer momento procesal, el oportuno conocimiento y derecho a defensa del imputado.

Añade que, conforme al artículo 83 de la Constitución, y como lo ha consignado este Tribunal Constitucional (STC 2510), se radica en el Ministerio Público la exclusividad en la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, asimismo, la facultad de formalizar la investigación es una prerrogativa exclusiva del Ministerio Público, que no se reconoce a otros intervinientes en el proceso penal, debiendo el legislador atenerse al mandato de la Carta Fundamental. Al efecto, el artículo 229 que define la formalización de la investigación consigna que es una comunicación que el fiscal efectúa al imputado, y esta norma no ha sido impugnada por inconstitucional en estos autos.

Agrega que la exclusividad que detenta el persecutor fiscal tanto para dirigir la investigación como para formalizar ha sido considerada ajustada a la Carta Fundamental por este mismo Tribunal Constitucional (STC 458 y 1001).

Además, la víctima interviniente queda salvaguardada en sus derechos constitucionales a través del mecanismo del artículo 186 que le permite pedir al juez de garantía que se inste al Ministerio Público a formalizar.

Descartando así la concurrencia de infracción constitucional alguna, sostiene también el Ministerio...

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