Sentencia nº Rol 2957-16 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671551077

Sentencia nº Rol 2957-16 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2017

Fecha24 Enero 2017

S., veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 15 de enero de 2016, H.C.L., interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo; y, del artículo 38 de la Ley N° 18.175, que Fija Nuevo Texto de la Ley de Quiebras, contenido en el Libro IV del antiguo Código de Comercio, para que surta efectos en el proceso penal que se sigue bajo el RIT 1.651-2015, RUC 1500166033-8, en el Juzgado de Garantía de Rancagua.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

Los textos de los preceptos legales impugnados disponen:

Ley N° 20.720.

(…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…)

Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.";

Ley N° 18.175.

Código de Comercio

(…)

Libro IV

(…)

Artículo 38.- El síndico que se concertare con el deudor, con algún acreedor o tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de síndico";

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor refiere que, en su calidad de abogado, ha ejercido labores de S. de Quiebras desde el año 2000, habiendo participado en numerosos y exitosos procedimientos concursales. En este contexto, el día 7 de junio de 2011, la Sociedad “W.S., representada por el señor P.W.d.S., presentó Proposiciones de Convenio Judicial, las que fueron distribuidas ante el 4° Juzgado Civil de S., dándose origen a la causa de estilo.

En dicha gestión se indicaron cinco predios para formar parte del Convenio Judicial Preventivo, inmuebles de propiedad del señor W., de la sociedad “W.S., así como de doña H.R.R.. En tanto, las dos personas naturales enunciadas no eran proponentes, señala, se habría establecido en el Convenio, mandato al S. L. a efectos de que éste vendiera y, en consecuencia, realizara los activos, teniendo presente que los bienes raíces se encontraban hipotecados en favor del Banco Radobanck Chile, a la sazón, también, el principal acreedor.

Unida a la facultad enunciada que se otorgó al S., la empresa W. S.A. habría propuesto un proceso de continuación total o parcial del giro, pudiendo éste tomar las providencias del caso para optimizar el valor de liquidación, preservando su valor patrimonial, pudiendo fijar la forma y oportunidad de enajenación, en acuerdo de los acreedores hipotecarios o prendarios, estando autorizado para realizar todos los trámites administrativos que fueran necesarios para la modificación de uso de suelo de los inmuebles que formaban parte de la masa de activos. Por estas tareas, aduce el requirente, los gastos y honorarios generados, debían ser aprobados por la Comisión de Acreedores, y ser considerados como gastos del Convenio.

Para las tareas anteriores se estableció un plazo de veinticuatro meses, prorrogables por otros doce, previo acuerdo unánime de la Comisión de Acreedores, señalándose que, un eventual remanente en el proceso de liquidación, quedaría a disposición de la Sociedad proponente, así como del señor W. y de la señora R..

Con el fin de llevar a cabo estos cometidos, fue extendida escritura pública el 22 de febrero de 2012, por medio de la cual, la señora R. así como el señor W., otorgaron poder amplio de administración de bienes al requirente.

A su turno, previamente, continua exponiendo el actor, en el mes de agosto de 2011, la unanimidad de los acreedores del Convenio Judicial Preventivo, lo designó como S.L., con mandato amplio para administrar bienes en continuidad de giro, y realizar la liquidación ordenada.

En cuanto al cometido mandatado, el requirente expone que la primera parte de los bienes del Convenio fueron licitados a través de la empresa de remates “Macal”, con el objeto de pagar leyes sociales y financiar estudios profesionales para promover una eventual modificación al Plan Regulador de la comuna de Machalí, y, así, aumentar el valor de los inmuebles incorporados al referido Convenio, en cumplimiento a las directrices recibidas previamente para el cumplimiento de su labor.

Continúa señalando que los demás inmuebles fueron vendidos a la empresa “Caval”, por un muy buen precio, cuestión que habría permitido obtener excelentes resultados.

En este contexto, a través de la prensa, en el mes de febrero de 2015 se informó a la opinión pública la forma en que la mencionada empresa “Caval” había gestionado el crédito hipotecario con el cual compró los predios de propiedad de la familia W., lo que generó una investigación penal llevada por el Ministerio Público, en la que el actor habría sido citado a declarar el día 26 de noviembre de 2015, oportunidad en la que detalló ante el persecutor penal público regional de Rancagua la forma en que realizó el encargo a que se hizo mención precedentemente. También, en dicha instancia, se le informó al requirente que era investigado por dos hechos: el primero, pagos realizados por el Convenio al señor J.D., respecto de asesorías en la obtención de la modificación del plano regulador que afectaba a los inmuebles y como comisión de venta a “Caval”, ya que habría obtenido, el señor C., un beneficio de los dineros otorgados al referido señor D.; y, un segundo, por presuntos honorarios adicionales a los percibidos como S. L., pagados por la señora H.R., cuestiones que, en opinión del Ministerio Público, podrían constituir una ventaja indebida en el ejercicio de su cargo de S.L..

En virtud de lo anterior, la Fiscalía solicitó, a su respecto, audiencia de formalización de la investigación, junto a otras diez personas, por el delito contemplado en el artículo 38 del Libro IV del Código de Comercio, actualmente derogado, el que se pretendería aplicar en virtud de la disposición duodécima transitoria de la Ley N° 20.720, audiencia agendada por el Juzgado de Garantía de Rancagua para el día 29 de enero de 2016, citación dispuesta bajo apercibimiento de arresto, en calidad de imputado.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El requirente señala que la Ley de Quiebras N° 18.175, junto a sus modificaciones, fue derogada por la Ley N° 20.720, en vigencia desde el día 10 de octubre de 2014, estableciendo un nuevo marco regulatorio para la reorganización y liquidación de empresas y personas, derogando el Libro IV del Código de Comercio, instituyendo la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como continuadora legal de la antigua Superintendencia de Quiebras, y, en lo pertinente, disponiendo a través de la disposición transitoria reprochada, que las normas penales de la regulación abrogada, contenidas en el artículo 38 del cuerpo que perdía vigencia, mantenían su vigor para la persecución de los hechos cometidos con anterioridad a la dictación de la nueva norma.

Así, la norma transitoria en comento, arguye el requirente, pretende evitar la aplicación retroactiva de la ley penal, estableciendo que los nuevos tipos penales no pueden ser considerados en hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el artículo 38 del antiguo Libro IV del Código de Comercio, no obstante su derogación, mantendría aplicabilidad en el caso en que es investigado. Esto lleva a infringir el artículo 19, numeral , inciso octavo, de la Constitución Política, normativa que consagra el principio de que no es posible sancionar delitos con otra pena que la señalada en una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Así, continúa, si durante el período que media entre la comisión del hecho y su juzgamiento, se despenaliza la conducta, o se rebaja la pena asignada al delito, el sentenciador debe aplicar la nueva ley por mandato directo de la Carta Fundamental.

Esta regla, de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, se encontraría explicitada en el artículo 18 del Código Penal, por lo que la aplicación del artículo 38, derogado, por mandato de la disposición duodécima transitoria de la Ley N° 20.720, para los casos en que la nueva normativa, introducida precisamente por la ley en comento, sea más favorable al imputado, es del todo contraria a la Constitución Política, arguye el requirente.

Para llegar a la conclusión anterior, el actor expone que la conducta que le está siendo imputada se encontraría hoy sujeta a un régimen más favorable bajo la Ley N° 20.720, por lo que...

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