Sentencia nº Rol 2986-16 de Tribunal Constitucional, 14 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671551065

Sentencia nº Rol 2986-16 de Tribunal Constitucional, 14 de Marzo de 2017

Fecha14 Marzo 2017

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 10 de febrero de 2016, A. de la B.T. y R.B. de la Barrera interponen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2, de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, respecto de la gestión pendiente que se tramita bajo el Rol N° 2754-2015 ante el Juzgado Civil de Colina.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Ley N° 18.101.

(…)

Artículo 8°, N° 2.- “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

(…)

2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado; (…)

.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, los actores refieren que el día 1 de octubre de 2014, la requirente A. de la B.T., previa firma ante Notario Público, arrendó el inmueble ubicado en el Condominio Alba I, Parcela 31, casa B, de la comuna de Colina, el que fue entregado por la parte arrendadora, contractualmente, de manera exclusiva para ser destinado a la instalación de un local comercial de pastelería. Con la finalidad de garantizar las obligaciones emanadas del contrato en cuestión, el requirente R.B. de la B. se constituyó como fiador solidario en favor del arrendador, Inversiones Don Pepe S.A.

Continúan enunciando los requirentes que, para cumplir con los fines propuestos, durante un tiempo importante realizaron diversas mejoras al inmueble, pudiendo solicitar recién, a fines de 2014, la autorización sanitaria del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente para operar el bien como local comercial para la venta de comidas, pero, que ésta fue rechazado en razón de problemas estructurales del bien raíz, hasta que, en 2015, pudo conseguirse el referido permiso, pero con limitaciones. Mas, la Municipalidad de Colina, denegó la entrega de patente comercial, ya que el inmueble no contaba con recepción definitiva de obras.

Así, en agosto de 2015, ante la imposibilidad de utilizar el bien arrendado para el fin propuesto, los requirentes informaron vía correo electrónico que en septiembre se entregaría la propiedad, solicitando a la contraparte el análisis de un eventual reembolso de lo invertido, cuestiones que, pese a diversas tratativas, no significaron acuerdo. De esta forma, el día 9 de octubre de 2015, doña A. de la B. hizo entrega ante Notario Público de las llaves del bien en cuestión, y de una carta dirigida a la parte arrendadora, informando la restitución en curso, en razón de las cuestiones enunciadas, la que fue recibida el día 28 del mismo mes y año, personalmente por su representante legal.

Al mismo tiempo, también en octubre de 2015, la señora de la B.T. demandó civilmente a I.D.P.S.A., su antigua arrendadora, solicitando una indemnización de perjuicios por los daños causados derivados del contrato de arrendamiento, desconociendo que estaba, en acción diversa, siendo demandada por su contraparte en el contrato de arrendamiento, así como el fiador solidario, también requirente de estos autos constitucionales, indicando como domicilio de éstos para su acción, el inmueble arrendado, de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 8° de la Ley N° 18.101.

Esta última demanda fue proveída el día 15 de octubre de 2015, efectuándose búsquedas por receptor de los demandados, pero que implicó, conforme la norma enunciada, notificar a los demandados el día 9 de noviembre de 2015 por cédula, en el inmueble en cuestión, del que los requirentes habían efectuado abandono previamente, cuestión de la que el actor civil tenía pleno conocimiento.

Recién el día 17 de noviembre de 2015, y producto de un aviso de una empresa de servicios jurídicos es que los requirentes se enteran de la acción iniciada en su contra, habiéndose, en su ausencia, efectuado el debido comparendo de contestación y prueba previsto en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Los requirentes argumentan que el carácter decisivo del precepto reprochado guarda sustento en que éste viene en establecer un régimen de presunción de pleno derecho para notificaciones en materia de arrendamiento, contraviniendo el debido proceso legal, así como el derecho a defensa de los actores.

A este respecto, basándose en la historia legislativa del establecimiento de la Ley N° 18.101, modificada por la Ley N° 19.866, señalan que la presunción en comento tenía por finalidad evitar la dificultad de notificar a un arrendatario que se oculta o a quien no es posible noticiar de la acción iniciada en su contra, pero, dado lo extremadamente amplio de la redacción final del texto, éste puede, como sucede en el caso concreto, señalan los requirentes, generar afectación a los derechos fundamentales.

En primer término, enuncian infracción al artículo 19, numeral de la Constitución Política, norma que garantiza el debido proceso y el derecho a defensa. Con antecedentes provenientes de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, hacen presente que, si bien no fueron definidos los elementos integrantes del primero, se delegó a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, pero, dejando constancia que base fundamental de éste tiene que ver con el permitir oportuno conocimiento del proceso, adecuada defensa y producción de prueba de rigor, formando parte del denominado derecho a la bilateralidad de la audiencia, siendo esencial que un demandado tenga conocimiento de los procedimientos dirigidos en su contra.

De esta forma, la falta de notificación, comentan los requirentes, que permita al demandado tener conocimiento de la demanda y ejercer su derecho a defensa, invalida el proceso y afecta gravemente el derecho a defensa y a un debido proceso, conforme su consagración constitucional, generando, así, con la aplicación del precepto reprochado, la consiguiente vulneración a la Carta Fundamental.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2016, a fojas 21, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, el día 29 de marzo de 2016, fue declarado admisible, mediante resolución rolante a fojas 171.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se enuncia.

Observaciones de don J.M.V.B., en representación de Inversiones D.P.S.A.

A fojas 183, con fecha 25 de abril de 2016, J.M.V.B., en representación de Inversiones D.P.S.A. se hace parte de la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad de autos, realizando observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.

En su presentación, la parte requerida señala que es efectivo que recibió, mediante entrega de Notario Público, unas llaves con una carta enviada por la actora, pero no constaba que éstas provenían del inmueble arrendado, ni que, por dicho acto, se pusiera término al contrato suscrito entre las partes, con naturaleza de plazo fijo y vigente a dicho momento.

En cuanto a los fundamentos constitucionales que los requirentes formulan en su acción de estos autos, I.D.P.S.A. expresa que el legislador, en el ámbito de su competencia, puede fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, teniendo para ello presente la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la acción y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar. A este respecto, indica que, tratándose de una acción dirigida al arrendatario de un predio urbano que tiene una ubicación precisa como consecuencia del contrato celebrado, no es antojadizo presumir que éste mantendrá domicilio en el inmueble arrendado, resultando idóneo, por ello, darle a conocer la existencia de una acción judicial derivada del acto jurídico celebrado, dirigida en su contra, para así hacer nacer una relación procesal que se dificultaba con otras formas de notificación.

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