Sentencia nº Rol 2991-16 de Tribunal Constitucional, 14 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671551053

Sentencia nº Rol 2991-16 de Tribunal Constitucional, 14 de Marzo de 2017

Fecha14 Marzo 2017

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete.

A fojas 1123, a lo principal, como se pide; al otrosí, téngase presente.

A fojas 1147 y 1148, a sus antecedentes.

VISTOS:

Con fecha 23 de febrero de 2016, H.P.C. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 483 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal que se encuentra en tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 8.642-2015, caratulado “contra Á.C.C. y otros”.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Código Procesal Penal.

(…)

Título Final

Entrada en vigencia de este Código

Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia

.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor refiere que con fecha 14 de octubre de 2013, el Ministro en Visita Extraordinaria don M.C.E. dictó sentencia de primera instancia por el delito de secuestro calificado de cinco personas, en contra de la cual tanto los querellados como los querellantes recurrieron de casación en la forma y de apelación, en algunos casos. A su turno, el día 11 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó las sentencias, con revocaciones parciales, pero, aumentando las penas previamente dictadas. Frente a este fallo de alzada, fueron interpuestos diversos recursos de casación de forma y fondo para ante la Corte Suprema, entre los cuales se encuentra el requirente, quien, fundándose en las causales establecidas en el artículo 541, numerales y del Código de Procedimiento Penal, dedujo la acción enunciada, dando así origen a la gestión pendiente en que inciden estos autos constitucionales, la que se encuentra en estado de acuerdo ante la Segunda Sala de dicho Tribunal.

En cuanto a los hechos, el requirente expone que éstos se remontan al año 1987, por la desaparición forzada de cinco personas, siendo condenado en primera instancia como encubridor por el delito de secuestro calificado, calificación modificada por la Corte de Apelaciones de Santiago a la categoría de cómplice, aumentando la original pena a su respecto decretada, a la de cinco años y un día de presidio efectivo, en un proceso sustanciado íntegramente bajo la preceptiva del antiguo Código de Procedimiento Penal.

En detalle, comenta que la condena recibida en primera instancia tiene como punto basal el secuestro del Coronel de Ejército de apellido C., hecho por el cual antiguos miembros de la Central Nacional de Informaciones detuvieron a cinco personas ligadas al F.P.M.R., quienes desaparecieron luego de su captura. Agrega que la sentencia del Ministro en Visita Extraordinario, a su respecto, fue en calidad de encubridor, en razón de que a la época de ocurrencia del ilícito ostentaba el cargo de Director de la Dirección de Inteligencia del Ejército, institución en nada ligada, agrega, a la Central Nacional de Informaciones existente a la referida data. Pese a demostrar que en el año 1987 estaba siendo nombrado como Agregado Militar en Corea del Sur, el juzgador, aplicando las disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal, lo condenó como encubridor de ilícitos considerados como de ejecución permanente, a través de la ficción jurídica de asumir que éstos se encuentran ocurriendo hasta el día de hoy. Acto seguido, la Corte de Apelaciones de Santiago, elevó su participación a la complicidad, aumentando la pena de la sentencia, denegando beneficios alternativos a la privación de libertad.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El requirente señala que nada de lo expuesto habría ocurrido si se le hubiera permitido contar con una adecuada defensa, cuestión que no fue posible, en razón de los fuertes poderes con que cuentan los juzgadores bajo la preceptiva del antiguo procedimiento inquisitivo. De esta forma, el artículo 483 del Código Procesal Penal, que establece la gradualidad de entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, deviene en inconstitucional, contrario al artículo 19, numeral de la Carta Fundamental, así como a su numeral 3°, incisos primero, segundo y sexto, para, finalmente, contrariar lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo constitucional.

Fundando en derecho el argumento enunciado, y reseñando la historia de la tramitación del Código Procesal Penal, el requirente comenta que el Mensaje Presidencial con que éste inició su discusión, evidenció claramente las vulneraciones a los derechos de los imputados bajo el sistema que se dejaba atrás. No obstante lo anterior, al establecer que la nueva sistemática se aplicaría sólo a los hechos sucedidos con posterioridad a su entrada en vigencia, decisión que cataloga como irracional, se vulnera la Carta Fundamental y el fin establecido por el propio legislador, creando dos estamentos de personas frente a idénticos hechos, provistos por la ley de diversos derechos; algunos, enjuiciados con un grupo de normas arbitrarias de un proceso inquisitivo; y otros, con un conjunto de garantías procesales con pleno respecto a los derechos humanos. Todo lo anterior deviene, sostiene el actor, en una manifiesta afectación al derecho de igualdad en la protección de los derechos.

Enunciando las garantías constitucionales que estima conculcadas con la aplicación del precepto reprochado en la gestión pendiente en que incidiría, el requirente sostiene en primer lugar la afectación al debido proceso. B. en antecedentes de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Tribunal Constitucional, sostiene que, con la convivencia de dos sistemas penales, de cuyos contenidos surgen disposiciones antinómicas y contradictorias, es apreciable la forma en que bajo el antiguo sistema de enjuiciamiento criminal no eran respetados ciertos derechos esenciales de la persona, a diferencia del hoy vigente, cuestión que, desde la perspectiva constitucional y de la razón, sólo este último es capaz de satisfacer las exigencias normativas de la Carta Fundamental, que exige al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Dentro del apartado del debido proceso de derecho, el requirente sostiene como parte fundamental de su concepto la necesaria motivación de las sentencias. A este respecto, comenta que debe distinguirse entre las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, encontrándose el caso, siguiendo a la jurisprudencia comparada, en que existiría ausencia de fundamento en el que evento de encontrarse éste no sólo completamente ausente, sino que también de manera parcial, o de forma insuficiente, lo que se enlaza en expresar que ello deviene en incoherencia interna, arbitrariedad y no razonabilidad. En caso contrario, y de cumplirse la citada exigencia, el Poder Judicial se legitima frente al todo social, llegando a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho.

Continúa agregando que, como parte integrante del procedimiento justo y racional, la necesaria motivación de las sentencias está hermanada con la imparcialidad del juez, el conocimiento de la demanda o acusación, el derecho a su contestación, a conocer y contradecir la prueba de cargo, a producir prueba propia y a que el sentenciador resuelva sobre los términos del debate y con respaldo en las probanzas rendidas, el juez genere una decisión conforme a derecho. Una interpretación constitucional respetuosa en los derechos y garantías, agrega, debe siempre tener en norte el contenido finalista de la Constitución, en que la labor del intérprete será restringir los poderes en amparo de la libertad individual, siendo la finalidad última del texto constitucional, la protección y la garantía de la libertad y dignidad del hombre. Así, surgiría prístino, enuncia, que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de acuerdo con los derechos fundamentales, a efectos de que éstos resulten eficaces y con su mayor potencialidad.

Estas ideas, agrega el requirente, también ostentan un fuerte soporte normativo en la Convención Americana de Derechos Humanos, que a través de sus disposiciones y de las sentencias dictadas en base a su articulado, ha expresado el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado.

En segundo término, el requirente sostiene que la aplicación en el caso concreto del artículo 483 del Código Procesal Penal resulta atentatorio contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, numeral de la Constitución Política. La diferencia que establece el precepto legal en la entrada en vigencia de la nueva preceptiva de enjuiciamiento criminal resulta en una discriminación arbitraria, vulnerando la totalidad del ordenamiento jurídico, así como la normativa que establece el efecto retroactivo de la leyes, que, conforme su historia, ha establecido desde antiguo que éstas rigen in actum, cuestión que fue mantenida en la dictación del antiguo Código de Procedimiento Penal, y de los todavía vigentes Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales.

Los resultados de la vulneración constitucional alegada, sostiene, se pueden ejemplificar en diversos aspectos. Así, fue enjuiciado en su proceso escrito y secreto, sin conocer el contenido de la investigación, con posibilidad de contar con abogado defensor sólo desde que fue sometido a proceso y...

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