Sentencia nº Rol 2988-16 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 671550937

Sentencia nº Rol 2988-16 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2016

Fecha29 Diciembre 2016

S., veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 16 de febrero de 2016, a fojas 1, Concesiones R. S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, caratulada “Concesiones R. S.A. con I.M. de R., de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 8.110-2016, pendiente de resolución de admisibilidad ante dicho tribunal, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta M. (fojas 60).

La gestión sublite se origina en una reclamación deducida por la concesionaria requirente, conforme al procedimiento estipulado en los artículos 151 y siguientes de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contra la resolución del Alcalde de la Municipalidad de R. que sancionó a la actora por retrasos en la ejecución de obras concesionadas relativas a construcción de estacionamientos subterráneos en la comuna. Rechazada la reclamación administrativa, la empresa dedujo reclamo de ilegalidad para ante la Corte de Apelaciones de S., tribunal de alzada que rechazó el reclamo. Luego, la actora interpuso en contra de este fallo los recursos de casación en la forma y en el fondo que penden ante la Corte Suprema.

La causal de casación en la forma invocada fue aquella consignada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento, sosteniendo la actora que en la sentencia recurrida se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, al haber prescindido la sentencia de pronunciamiento acerca de argumentaciones fácticas y jurídicas invocadas por la concesionaria.

Sin embargo, acontece que conforme al inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se impugna en autos, en los juicios regidos por leyes especiales, como el sublite, el recurso de casación en la forma no puede fundarse la causal aludida, sino únicamente en la falta de decisión de la controversia.

Luego, de no mediar la declaración de inaplicabilidad del precepto cuestionado por parte de este Tribunal Constitucional, afirma la requirente que necesariamente su recurso de casación en la forma será declarado inadmisible por no estar fundado en causal autorizada por la ley, lo cual, aduce, importaría que en el caso concreto se verificarían las siguientes infracciones constitucionales:

  1. Se infringe el derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 19, N° 3, de la Constitución, en vinculación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, integrados a nuestro ordenamiento jurídico por el inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental; disposiciones que exigen al legislador garantizar, tanto en procedimientos ordinarios como especiales, que se cumpla con el derecho a obtener una sentencia debidamente motivada así como el derecho a recurrir jurisdiccionalmente contra aquella que omite las consideraciones de hecho y derecho en que se funda.

    Impedir el arbitrio de anulación en el caso concreto conculca el derecho a un racional y justo procedimiento, noción que indudablemente incluye el derecho a obtener una sentencia fundada, pues lo contrario deja al actor en indefensión.

  2. Se vulnera el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contemplados en el artículo 19, Nos 2 y 3, de la Constitución, al impedirse a las partes en juicio regido por leyes especiales, recurrir contra una sentencia e impetrar su anulación por vicios de falta de fundamentación en hechos y derecho, a diferencia de dicha garantía qué sí opera en plenitud en los recursos que proceden en juicios regidos por el procedimiento ordinario, cuestión que constituye una diferencia arbitraria del legislador y carente de justificación razonable que la motive, y

  3. Se conculca el artículo 1926, de la Carta Fundamental, al afectarse en su esencia el derecho al debido proceso y, dentro es éste, el derecho a obtener una sentencia jurídicamente motivada.

    Habiéndose admitido a tramitación (fojas 60) y declarado admisible (fojas 163) el requerimiento por la Segunda Sala del Tribunal, se confirió traslado a los órganos constitucionales y a la Municipalidad de R., sin que aquellos ni ésta hicieran uso de su derecho a formular observaciones acerca del fondo del asunto constitucional debatido.

    Sin perjuicio de lo anterior, en la etapa procesal de admisibilidad, y por presentaciones de fojas 141 y 174, la Municipalidad de R. instó por la inadmisibilidad argumentando, entre otras consideraciones, que el requerimiento no impugna un precepto legal sino una resolución judicial; que se trata de cuestiones de mera legalidad de competencia de los jueces del fondo; que no se infringe el debido proceso pues en el caso sublite el procedimiento especial aplicable permite accionar y recurrir administrativa y judicialmente; y que tampoco se conculca la igualdad ante la ley, ya que el legislador puede establecer procedimientos diferenciados siendo eso sí relevante que las partes de dicho procedimiento cuenten con los mismos derechos, garantía que en la especie se cumple.

    Por resolución de 18 de abril de 2016 (fojas 188), se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 27 de septiembre de 2016, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la requirente y de la Municipalidad de R., y adoptándose acuerdo en la causa con la misma fecha.

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, la Constitución Política de la República, en el N° 6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO

Que, tal como se indica en la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del precepto contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que tratándose de los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, esto es, aquellos regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de Casación en la Forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;

TERCERO

Que, tal como expone la sociedad requirente, la gestión judicial en que recae el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad guarda relación con un recurso de Casación en la Forma interpuesto en contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de S., que pronunciándose sobre el reclamo de ilegalidad deducido por Concesiones R. S.A. en contra de la Municipalidad de R., habría incurrido en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, se habría dictado sentencia omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la misma;

CUARTO

Que, en su presentación la sociedad concesionaria esgrime que la aludida sentencia se habría limitado a consignar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, desestimándose así el reclamo de ilegalidad en contra del mismo, sin que el juzgador entrara a pronunciarse derechamente respecto a los argumentos expuestos por la requirente en la referida reclamación, ni tampoco se diera razón fundada de la decisión de rechazar la mencionada impugnación;

QUINTO

Que, de este modo el reproche del requerimiento, en lo relativo a la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional.

Es conveniente, entonces, determinar si dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

SEXTO

Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;

SÉPTIMO

Que, en efecto, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 6º, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o...

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