Sentencia nº Rol 2953 de Tribunal Constitucional, 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650458721

Sentencia nº Rol 2953 de Tribunal Constitucional, 4 de Octubre de 2016

Fecha04 Octubre 2016

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 12 de enero de 2016, M.H.C.R. ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, incisos primero, segundo, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en el proceso sobre delito de giro doloso de cheques, RIT 3.548-2015, RUC 1510011671-2, que se ventila ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Con igual fecha, el recién referido actor dedujo un segundo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, también respecto del artículo 22, incisos primero, segundo, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que este último surtiera efectos en el proceso sobre delito de giro doloso de cheques, RIT 2.768-2014, RUC 1410007336-7, sustanciado también ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 707.

(…)

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.

El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

(…)

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

(…)

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

.

Síntesis de la gestión pendiente.

Las gestiones judiciales en que inciden los requerimientos, en síntesis, consisten en que, en su condición de candidato presidencial en las elecciones celebradas en el mes de noviembre del año 2013, contrató con la empresa “Banco de Medios”, también conocida como “Los Trapenses S.P.A.”, la elaboración de la propaganda radial destinada a dar publicidad a su programa electoral, haciendo presente que toda la administración de los fondos y de los cheques estaba a cargo de la administradora electoral, en conformidad con la legislación vigente.

En el entendido de que los costos de la campaña electoral a que hace mención estarían cubiertos con fondos provenientes del Servicio Electoral, el requirente refiere haber girado cheques, pagaderos a una fecha posterior a la de la elección presidencial, con la finalidad de que se pudiera determinar con precisión el monto que obtendría como caudal de la devolución, a que hace mención, del SERVEL.

No obstante, los resultados de la elección presidencial generaron una imposibilidad absoluta de pagar las deudas con cargo a lo que, efectivamente, entregaría el Servicio Electoral, por lo que procedió a renegociar las deudas con los diferentes proveedores de su campaña. Sin embargo, declara que de manera sorpresiva fueron iniciadas dos acciones en su contra por el delito de giro doloso de cheques, ambas ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, judicatura en la cual, luego de ser dirimida su competencia por la Corte de Apelaciones de Santiago, se encuentra pendiente la celebración de audiencias de juicio oral simplificado en su contra.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El actor reseña latos antecedentes de la evolución legislativa del tipo penal contenido en la preceptiva impugnada, constatando que en la Ley N° 3.485, se castigaba sólo si concurría dolo, admitiendo un giro culposo y estableciendo un sistema de presunciones legales para determinar la concurrencia del dolo.

A este respecto, expone que la Ley N° 7.489 estableció la misma redacción que tienen los incisos segundo y quinto del texto actual y que el inciso octavo fue modificado por la Ley N° 19.806, para poder adecuarlo al nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

Señala que la modificación de la preceptiva impugnada tuvo por resultado una verdadera “objetivización del delito”, al eliminarse las presunciones y suprimirse la posible existencia de delito de giro culposo de cheques, presumiéndose de derecho la culpabilidad del girador.

Por lo expuesto, estima el requirente, la aplicación de la normativa impugnada vulneraría los principios constitucionales de legalidad, culpabilidad, prohibición de prisión por deudas y proporcionalidad, con la consiguiente infracción de las normas constitucionales que los consagran, esto es, los artículos , inciso primero, , 19, numerales , y , en sus incisos séptimo y noveno, y 64, todos de la Carta Fundamental.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral , incisos octavo y noveno, en relación a los artículos y 64 de la Constitución Política, hace suya la exhortación a revisar la legislación delegada preconstitucional que formuló esta Magistratura (STC Rol N° 1191-08), referida a un requerimiento de inaplicabilidad de la norma que tipifica el delito de hurto de energía eléctrica.

Señala que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada, motivo por el cual los incisos primero y cuarto del precepto impugnado no pueden ser calificados como ley en sentido estricto, al emanar de un Decreto con Fuerza de Ley derivado de la Ley N° 18.127, de 1982, delegatoria de facultades, que además no contempló la posibilidad de establecer delitos.

Reproduciendo la mencionada ley delegatoria, constata que ésta habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales. Así, acto seguido, argumenta en torno a que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que deja a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Concluye que en este caso no estamos en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal, recordando que las delegaciones de facultades legislativas ya eran cuestionables bajo la vigencia de la Carta de 1925, siendo consideradas inconstitucionales y desaconsejables, cosa que quedó zanjada recién mediante la reforma constitucional del año 1970, haciéndose más obvio en el texto del artículo 61 de la Constitución de 1980, actual artículo 64, al vedar sin excepción la delegación de facultades legislativas en materia de garantías constitucionales.

Agrega que el inciso cuarto impugnado, al establecer que no servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición, está excluyendo y limitando un elemento que es consustancial al tipo penal, el dolo o intención, en una limitación que además se formula vía decreto.

Alega como infringida la reserva de ley penal del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación al artículo 5° de la Constitución Política, agregando que por vía de un decreto se hacen aplicables las penas establecidas para el delito de estafa.

Por otra parte, se argumenta como infringido el principio “nulla poena sine culpa”, contenido en el inciso séptimo del numeral 3° del artículo 19, en relación al reconocimiento de la dignidad humana del artículo 1°, ambos de la Constitución Política.

Invoca el principio de culpabilidad, así como su función, y concluye que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, exponiendo que la antigua redacción del tipo del artículo 22 en la Ley N° 3.845, de 1922, en este caso, exigía la concurrencia de dolo.

Expone que la preceptiva actual señala expresamente que el haber girado el cheque sin fecha o con fecha posterior a su expedición no exime de responsabilidad, confirmando que se está frente a un tipo de “responsabilidad objetiva”, lo que se confirma al permitir el sobreseimiento si se paga y al mismo tiempo prohibirlo cuando aparece que existió “ánimo” de defraudar.

Arguye que, para un sector de la doctrina, el cheque es una orden de pago, por lo que si se entrega en garantía no tiene protección penal al ser un instrumento de crédito. Agrega que se produce una imposibilidad de prueba al establecer el precepto que "no...

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