Sentencia nº Rol 3203 de Tribunal Constitucional, 29 de Septiembre de 2016
| Fecha | 29 Septiembre 2016 |
Santiago, veintinueve de septiembre dos mil dieciséis.VISTOS Y CONSIDERANDO:
PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Que, por oficio Nº 12.788, de 23 de agosto de 2016 -ingresado a esta M. el mismo día-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, para la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y F.S. (Boletín Nº 6829-01), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 9° y 10° de dicho proyecto;
Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del artículo único del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;II.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Que el texto de los artículos del proyecto sometidos a control preventivo de constitucionalidad dispone:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 9.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones del artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.
Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.
Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.
Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.
En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.
Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.
Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
;III.- OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA.
Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta M., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los artículos 8°, inciso tercero; 11; 12; 13, incisos primero y segundo; 14, incisos primero, tercero y final; y, 15, letra b);
Que el texto de los artículos precedentemente aludidos es del siguiente tenor:
Artículo 8, inciso tercero.- Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.
.
Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:
a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.
b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.
c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.
Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:
a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.
b) A., custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°.
No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad a las reglas contempladas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y se aplicarán las normas de los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de la presente ley.
.
Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena respectiva aumentará en un grado en caso de reincidencia.
La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.
En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.
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Artículo 13, incisos primero y segundo.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.
Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.
Artículo 14, incisos primero, tercero y final.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se...
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