Sentencia nº Rol 2884 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645905617

Sentencia nº Rol 2884 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2016

Fecha26 Julio 2016

Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 17 de agosto de 2015, R.V.Z., por sí y en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera El Almendral Limitada, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, para que surta efectos en la causa infraccional que individualiza, sustanciada ante el Juzgado de Policía Local de Chépica bajo el Rol N° 32.047-2015 y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional por resolución de 21 de septiembre de 2015 (fojas 64).

El precepto legal impugnado dispone que “toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados… con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales por hectárea. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso, y serán enajenados por la Corporación. Si los productos provenientes de la corta no autorizada hubieren sido retirados total o parcialmente del predio, el infractor será sancionado con la multa señalada precedentemente, incrementada en 200%”.

La gestión judicial en que incide el requerimiento se inicia por denuncia de la Corporación Nacional Forestal (3 de julio de 2015) ante el Juzgado de Policía Local de Chépica contra la sociedad agrícola requirente (3 de julio de 2015) y que luego CONAF recondujo contra el señor V. (27 de julio de 2015), por corta no autorizada de 1,65 hectáreas de bosque nativo, detectada en una fiscalización de CONAF.

La tala correspondía a espinos y en la fiscalización se detectó que en el mismo terreno del requirente se estaba fabricando carbón con los árboles talados.

Indica el requirente que el artículo 51 cuestionado, en su primera parte, dispone que la multa será equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, conforme a lo cual CONAF solicitó la aplicación a su respecto de una multa ascendente al 200% del valor comercial del carbón proveniente de la leña ilegalmente talada, correspondiente a $3.360.000.

Sostiene el actor que el precepto que impugna es decisivo en la resolución de la gestión sublite y que su aplicación al caso concreto infringiría su derecho de propiedad (artículo 19, N° 24°, de la Constitución), así como la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N° , de la Constitución), de la igual repartición de las cargas públicas y la prohibición de imponer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos (artículo 19, N° 20°, de la Constitución), como igualmente a no imponerse la pena de confiscación de bienes (artículo 19, N° , letra g), de la Constitución), y la no afectación de los derechos en su esencia (artículo 19, N° 26°, de la Constitución), derechos todos garantizados por la Constitución Política de la República.

Luego de consignar que la multa constituye un tributo, pues opera a beneficio municipal, argumenta que, de aplicarse la norma por el juez del fondo, lo que importaría una multa equivalente al doble del valor económico obtenido, su patrimonio sería sometido a una carga pública irracional, desproporcionada e injusta, además de desigual, pues afecta únicamente a quienes explotan predios con aptitud forestal; que se lesiona su derecho de propiedad al determinarse el quantum de la multa conforme al doble del valor comercial del producto, aludiendo a una “expropiación velada” y a la afectación de la esencia de su derecho de dominio; y que se trata de una multa confiscatoria.

Pasadas las etapas procesales de admisión a trámite y admisibilidad (resoluciones de la Primera Sala de 2 y 21 de septiembre de 2015, que rolan a fojas 49 y 64), se confirieron los traslados acerca del fondo a las partes y órganos constitucionales interesados.

Por presentación de 19 de octubre de 2015 (a fojas 77), la Corporación Nacional Forestal formuló dentro de plazo sus observaciones, instando por el rechazo del requerimiento, con costas.

A.C., en primer lugar, que en su denuncia por corte no autorizado de bosque nativo, atendido que lo ilegalmente talado se encontraba en el interior del predio al momento de la inspección, solicitó al tribunal del fondo únicamente la aplicación de sanción de multa por el doble de la valoración comercial de los productos, junto a la obligación de reforestar, pero no pidió al tribunal la aplicación de la misma multa aumentada en un 200%, conforme a la parte final del artículo 51 impugnado; por lo que en esta parte el precepto cuestionado no podría recibir aplicación en la gestión sub lite.

Luego, en cuanto a las alegaciones del requirente en orden a estimar conculcadas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y ante las cargas públicas, y su derecho de propiedad, afirma CONAF que lo que se está atacando como inconstitucional es la sanción que contempla el artículo 51 y no la norma en sí misma.

A continuación, señala que, analizado el asunto desde la óptica del principio de proporcionalidad, el artículo 51 se ajusta a los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. A saber:

- La norma es adecuada pues consigna una sanción en aras de cumplir el objeto de la misma Ley N° 20.283, que es, de acuerdo a su artículo 1°, la protección, recuperación y mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental. Luego, el bien jurídico protegido se eleva hasta el nivel constitucional, ya que la sanción busca proteger el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, reconocido en el artículo 19, N° , de la Constitución, cumplir con el deber del Estado de velar por la no afectación de dicho derecho y tutelar la preservación de la naturaleza; al tiempo que el inciso segundo de la misma disposición constitucional autoriza que la ley restrinja determinados derechos para asegurar dicha garantía constitucional, lo que reafirma que el artículo 51 se ajusta al principio de adecuación.

- El artículo 51, además, cumple con el principio de necesidad, en cuanto la sanción que contempla constituye una medida indispensable para lograr el cumplimiento del fin que persigue en orden a desincentivar la tala indiscriminada del bosque nativo (desforestación) y el daño ambiental que ello acarrea, sin que existan otras alternativas igualmente efectivas al efecto.

- Por último, la norma cuestionada se ajusta al principio de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que contempla una medida para la protección del medio ambiente que ordena la Constitución Política, sin eliminar otras garantías constitucionales.

En el caso concreto, la multa se calcula únicamente atendiendo al valor comercial de la leña que se estaba convirtiendo en carbón de espino y que se encontró en el predio, y asciende al doble de dicho valor. Este monto, en relación con el costo de un proyecto forestal, es totalmente marginal; y el cálculo de la sanción que contempla la norma se ajusta a la proporcionalidad, ya que se computa únicamente sobre el valor del producto, sin consideración a otras variables ambientales de gravedad, como es el costo y tiempo que toma la recuperación del bosque nativo y del ecosistema que alberga.

Concluye CONAF que en la especie no puede estimarse infringidos el principio de proporcionalidad ni el derecho de propiedad, pues la norma contempla una mera limitación que obedece a un fin legítimo y que se ajusta a los parámetros contemplados al efecto en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (cita al efecto la STC Rol N° 541).

Con fecha 20 de octubre de 2015 (fojas 85) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 31 de diciembre de 2015, y con fecha 5 de enero de 2016 se adoptó acuerdo (certificado de fojas 126). CONSIDERANDO:

  1. El conflicto constitucional planteado.

PRIMERO

Que el requirente cuestiona la aplicación del artículo 51 de la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, en un procedimiento administrativo sancionador incoado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) que originó la aplicación de una multa en contra de aquél. La sanción aplicada, de acuerdo con la norma impugnada, fue el doble del valor comercial de los productos cortados y explotados, tratándose de un bosque esclerófilo de espino, de su propiedad, los que transformó en carbón de espino. Estima el ocurrente que esta sanción constituye una vulneración de su derecho de propiedad, específicamente por tratarse de una norma expropiatoria. Asimismo, reprocha el carácter no igualitario de la norma al configurar una sanción irracional y desproporcionada. Cuestiona la naturaleza desequilibrada e injusta de esta carga pública a la que son sometidos aquellos que exploten predios de aptitud forestal. Imputa un efecto confiscatorio al comiso y todo ello configuraría una afectación al contenido esencial de los derechos, especialmente por privar al propietario del dominio de sus frutos. Por tanto, estima infringido el artículo 19 constitucional en sus numerales 24°, 2°, 20°, 7°, literal g), y 26°, respectivamente, en el modo presentado por el requirente;

  1. La norma impugnada.

SEGUNDO

Que el artículo 51 de la Ley N° 20.283 dispone lo siguiente:

Toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, con un mínimo de 5...

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