Sentencia nº Rol 3105 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644906553

Sentencia nº Rol 3105 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2016

Fecha11 Julio 2016

Santiago, once de julio de dos mil dieciséis.

A fojas 167, téngase presente.

A fojas 169, 179 y 652, como se pide a la formas de notificación solicitadas.

A fojas 170, a lo principal, téngase presente y por evacuado el traslado conferido; al primer otrosí, se tiene presente y por acompañado el documento; al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí, téngase presente.

A fojas 181, ténganse por acompañadas las piezas remitidas por la Corte Suprema.

A fojas 566, a lo principal, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer otrosí, por acompañados; al segundo y cuarto otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, estese a lo que se resolverá.

A fojas 590, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido; al segundo y tercer otrosíes, por acompañados; al cuarto y quinto otrosíes, téngase presente.

A fojas 653, a lo principal, estese a lo resuelto; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, por acompañados.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 16 de junio de 2016, H.E.T. y otros, representados legalmente por don H.M.A., han requerido ante esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 19, inciso primero, 23 y 220, todos del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y el fondo, caratulados “Sociedad Colectiva Civil Defensa Comunidad Pueblo Caimanes con Minera Los Pelambres”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 6991-2015;

  2. Que, a fojas 155, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta M., el que fue acogido a trámite con fecha 21 de junio de 2016, según consta a fojas 156;

  3. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numerales tercero y sexto, que un requerimiento es inadmisible cuando no existe gestión judicial pendiente en tramitación, o se ha puesto término a ésta por sentencia ejecutoriada; y, en la hipótesis de que éste carezca de fundamento plausible;

  4. Que, no resulta posible declarar admisible el requerimiento deducido a fojas 1, toda vez que a través de éste se impugna una gestión pendiente constituida por un incidente de nulidad, así como de una...

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