Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 6 de Julio de 2016 (Rol Nº 000454-2016)
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2016 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, seis de julio del año dos mil dieciséis.
Vistos:A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “CADENA
NACIONAL” por Marcas y Licencias SPA para distinguir “Servicios de difusión de
programas de televisión, servicios de transmisión de comunicaciones a través de
medios inalámbricos, telefonía móvil, internet, redes de fibra óptica, radio y
televisión; servicios de radio mensajería a través de radio, teléfono u otros medios
de comunicación inalámbrica”, clase 38 y “Servicios de producción y montaje de
programas hablados y musicalizados para radio, televisión, internet y servicios
telefónicos; servicios de producción de programas de entretenimiento para radio y
televisión”, clase 41.
A fojas 14, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha veintiuno de enero del año dos mil dieciséis, rechazó de oficio dicho registro,
fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las
letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial. CADENA NACIONAL, es
un transmisión conjunta por medios de comunicación tales como radio y televisión
dirigida a la audiencia de un Estado determinado, circunstancias todas que obstan
al otorgamiento de un registro de marca comercial.
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo, de
uso general en el comercio para designar cierta clase de servicios, no presenta
carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse.
Que, la marca pedida “CADENA NACIONAL” corresponde
específicamente a un servicio de la clase 38, que corresponde a la transmisión por
radio y televisión, de un mensaje presidencial, realizado en vivo, por lo que posee
una naturaleza genérica, y además resulta ser indicativa de destinación con
respecto a los servicios requeridos de la clase 41, con lo que la solicitud de autos
se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra e) de la
Ley 19.039.
Que, en cuanto a la distintividad adquirida por medio del uso, no
resulta suficiente en el presente caso para acreditarla la documentación
acompañada en autos, dado que como reconoce el propio solicitante el signo
pedido se refiere a un programa transmitido desde el año 2006, por el canal de
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba