Sentencia nº Rol 2784 de Tribunal Constitucional, 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638316501

Sentencia nº Rol 2784 de Tribunal Constitucional, 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 29 de enero de 2015, ESVAL S.A. dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3°, letras i) y l), del Decreto con Fuerza de Ley N° 292, de 1952, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de M.M.; y de los artículos 87, 95, 96, 97, 142, incisos tercero y cuarto, 149, inciso primero, 150, incisos primero y cuarto, y 151 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, para que surta efectos en la causa sobre recurso de protección caratulada “ESVAL S.A. con Gobernación Marítima de Valparaíso”, tramitada ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 3183-2014.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La requirente impugna un conjunto de preceptos legales contenidos en las leyes aludidas, que dicen relación con procedimientos administrativos sancionatorios y competencias de la autoridad marítima para conocer de los mismos y, en su caso, para aplicar sanciones.

Las normas cuestionadas disponen:

- Artículo 3°, letras i) y l), de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de M.M.:

Artículo 3°: “Corresponde a la Dirección:

(…) i) D. en los sumarios administrativos que se sustancien sobre accidentes y siniestros marítimos, determinar las responsabilidades que correspondan en ellos y aplicar sanciones.

Estas facultades se aplicarán respecto del personal de naves chilenas en lo relativo a la situación profesional y disciplinaria, sea que los hechos ocurran en Chile o en el extranjero. Respecto al personal de naves extranjeras sólo se aplicarán estas facultades si los hechos han acaecido dentro de la jurisdicción de la Dirección.

Por decreto supremo se fijarán el procedimiento para sustanciar los sumarios administrativos y las sanciones y multas que corresponda aplicar al personal de las naves nacionales y extranjeras y, en general a quienes por cualquier causa sean responsables en accidentes y siniestros marítimos;

(…) l) Ejercer la Policía Marítima, Fluvial y L.. El Director y las Autoridades Marítimas y los demás funcionarios en quienes el Director o las Autoridades Marítimas deleguen tales facultades, podrán efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, dentro de sus funciones de Policía Marítima”.

- Artículos 87, 95, 96, 97, 142, incisos tercero y cuarto, 149, inciso primero, 150, incisos primero y cuarto, y 151 de la Ley de Navegación:

Artículo 87. “El reglamento establecerá el procedimiento que deberá seguirse y determinará el monto de las multas o la graduación y naturaleza de las sanciones que proceda imponer, para la aplicación de este párrafo”.

Artículo 95: “La Dirección, por intermedio de las Autoridades Marítimas y del personal de su dependencia, ejercerá la policía marítima en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en los demás lugares que su ley orgánica señala”.

Artículo 96: “La Autoridad Marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública, y serán aplicables en tal caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar.

Asimismo, serán ministros de fe respecto de los hechos que certifiquen y de las denuncias que formulen.

La desobediencia a las órdenes impartidas en el ejercicio de sus funciones por la Autoridad Marítima o por el personal que de ella dependa, que no tenga sanción expresa, será penada con multa de hasta quinientos pesos oro”.

Artículo 97: “Corresponde a la Autoridad Marítima supervigilar el cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias y de las resoluciones administrativas que rijan o deban llevarse a efecto en aguas sometidas a la jurisdicción nacional.

La Autoridad Marítima velará también por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que deban ejecutarse en su zona jurisdiccional.

Las resoluciones o actuaciones administrativas que deban cumplirse o llevarse a efecto en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, se ejecutarán por intermedio o con asistencia de la Autoridad Marítima”.

Artículo 142: “(…) El reglamento determinará la forma cómo la Dirección, las Autoridades Marítimas y sus organismos dependientes ejercerán las funciones que les asignan este y el siguiente artículo.

En el mismo reglamento se establecerán las multas y demás sanciones para los casos de contravenciones, aplicables al propietario de la instalación; al propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval, o a las personas directamente responsables del derrame o infracción (…)”.

Artículo 149: “Corresponde a la Dirección aplicar las sanciones y multas por contravención de las normas del párrafo 1° de este Título, en conformidad al reglamento”.

Artículo 150: “Las sanciones y multas que procedan se aplicarán administrativamente por la Dirección. Salvo lo previsto en los incisos siguientes, las multas no excederán de 1.000.000 de pesos oro.

(…) El reglamento establecerá la graduación de estas multas, considerando el volumen de la descarga o derrame ilegales u otros aspectos que agraven o atenúen los efectos de un siniestro. Asimismo, el reglamento establecerá las sanciones que se aplicarán a los que deban dar cuenta de un derrame o descarga ilegales y omitieren hacerlo”.

Artículo 151: “Las sanciones y multas por las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán previa investigación sumaria de los hechos. Los afectados podrán apelar de ellas o solicitar su reconsideración al Director, previa consignación de la multa impuesta, dentro del plazo fatal de quince días, contados desde la notificación. El procedimiento a seguir en estos casos será el mismo que establezca el reglamento indicado en el artículo 87”.Gestión judicial invocada y carácter decisivo de los preceptos impugnados

En cuanto a los hechos y al asunto ventilado en la sede jurisdiccional en que incide la acción de inaplicabilidad impetrada, en síntesis, cabe consignar que el día 11 de febrero de 2014 aconteció un derrame de aguas servidas al mar en la comuna de Papudo de la Región de Valparaíso, producto de la obstrucción de un colector de propiedad de la requirente ESVAL S.A.

Ante ello, se instruyó investigación sumaria administrativa por la Dirección General del Territorio Marítimo –DIRECTEMAR-, concluyéndose, por resolución del Gobernador Marítimo de Valparaíso, de 23 de octubre de 2014, la responsabilidad de ESVAL por la descarga de aguas servidas al mar y la aplicación a su respecto de una multa de $100.000 oro.

ESVAL interpuso recurso de reposición y, en subsidio, jerárquico, siendo aquél desestimado y, posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2014, recurrió de protección en contra de la Gobernación Marítima de Valparaíso, en la gestión judicial que pende ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y que se encuentra actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 74).

Esgrime ESVAL en su acción de protección la ilegalidad de la resolución sancionatoria aplicada por la Gobernación aduciendo diversas infracciones a la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y la arbitrariedad en el actuar de la Administración, todo lo cual importaría la afectación de sus derechos constitucionales a no ser juzgado por comisiones especiales, a desarrollar actividades económicas lícitas y de propiedad (artículo 19, N°s , 21° y 24° de la Constitución).

Sostiene la actora que las normas que impugna en esta sede de inaplicabilidad son decisivas para la resolución de la gestión judicial, de modo tal que, su declaración de inaplicabilidad en el caso concreto sería la vía idónea para tener por configurada la arbitrariedad denunciada y, consecuentemente, evitar la consumación de las infracciones constitucionales que denuncia.

Como otro antecedente, manifiesta la actora que, en paralelo y en relación con los mismos hechos descritos, se sustanció un procedimiento sancionatorio por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que concluyó con la aplicación de una multa a ESVAL por 5 Unidades Tributarias Anuales, siendo dicha Superintendencia el órgano que sí es competente en la materia y cuyo actuar no cuestiona.

Conflicto constitucional sometido a conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

En lo sustancial, la requirente ESVAL esgrime que la aplicación de las normas impugnadas configuraría las infracciones a la Constitución Política que se pasan a exponer.

En primer lugar indica que las disposiciones contenidas en los artículos 3°, letras i) y l), de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de M.M.; y 95, 96, 97, 142, inciso cuarto, 149, inciso primero, 150, inciso primero, y 151 de la Ley de Navegación, facultan a la autoridad marítima para realizar investigaciones sumarias administrativas y determinar responsabilidades, pero son preceptos legales que únicamente permiten a DIRECTEMAR aplicar sanciones disciplinarias al personal de su dependencia y no a terceros, como sería la empresa ESVAL, siendo respecto de esta última, en su calidad de empresa sanitaria, únicamente competente para conocer de investigaciones...

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