Sentencia nº Rol 2794 de Tribunal Constitucional, 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638316381

Sentencia nº Rol 2794 de Tribunal Constitucional, 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016

S., doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 17 de febrero del año 2015, el señor J.C.C.V., Cabo 1° del Ejército de Chile, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , N° , del Código de Justicia Militar (en adelante, CJM), para que surta efectos en el proceso judicial sobre cuestión de competencia, promovida por su parte por vía de inhibitoria, que se sustancia actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 3489-2014. En ese recurso, se impugna la resolución del Séptimo Juzgado de Garantía de S., de fecha 28 de noviembre de 2014 (RIT 20.255-2014), que rechazó la referida cuestión de competencia, negándose el Tribunal de Garantía a avocarse al respectivo proceso penal, únicamente en lo que respecta al presunto delito de fraude al Fisco – delito común -, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (en adelante, CP) – solo en relación al cual se formuló tal cuestión-, juicio penal actualmente radicado ante el Segundo Juzgado Militar de S., Sexta F.ía Militar, rol N°575-2014, tribunal castrense que conoce también en el mismo juicio del delito de falsedad documentaria (militar), previsto y sancionado en el artículo 367, N° 1, del CJM; encontrándose el requirente sometido a proceso por ambos delitos en concurso – junto al C. señor C.A.I.M.B. – en calidad de autores, por resolución de fecha 10 de junio de 2014, de la aludida Sexta F.ía Militar, rolante en copias a fojas 37 y siguientes de estos autos constitucionales. Precepto legal reprochado.

El precepto legal reprochado dispone lo siguiente:

Artículo 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;

.

Fundamentación.

A efectos de fundamentar su requerimiento, el actor se refiere a los hechos materiales y procesales relacionados con la gestión penal pendiente, para luego presentar las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia, en relación a la competencia de la Justicia Militar en el caso concreto.

En cuanto a los hechos.

Explica que el C. de Intendencia del Ejército, ya referido, le propuso al requirente realizar una acción fraudulenta, cuestión que él aceptó.

Ésta consistía en que se presentaban facturas ideológicamente falsas a pago del proveedor denominado “FRASIM”, sin que existiera una real contraprestación de servicios o entrega de bienes, proveedor con el cual existía un previo acuerdo y concierto para el solo efecto de que, una vez que el mismo recibiera el pago, lo distribuyera con el citado C., en determinados porcentajes.Expresa el requirente que, dado que se desempeñaba como auxiliar en la Dirección Contable del Ejército –destinación pública civil-, pudo realizar las operaciones de procesamiento administrativo documentales correspondientes a estas compras públicas militares relacionadas con el mantenimiento de vehículos motorizados y compra de repuestos (básicamente, estampando timbres y firmas falsos materialmente o forjados) que posibilitaron la autorización de los reseñados estados de pago al aparente proveedor y la emisión y percepción de cheques, tramitados por el requirente en el Comando de Fuerza de Apoyo al Ejército y pagados por Tesorería del Ejército.

Por esta intervención, recibió en una ocasión dineros de parte del C., por $15.000.000, siendo que el monto defraudado total ascendió a una suma de más de $100.000.000, dividida en dos operaciones equivalentes que refiere, siendo descubiertos en la segunda de esas operaciones, ocasión en la cual confesó los hechos al General señor H.U.C., Tesorero del Ejército, quien sospechó a partir de la premura en la tramitación de la segunda operación referida.

Se inició proceso penal militar y, el 6 de junio del año 2014, se dictó por la Sexta F.ía Militar auto de procesamiento en su contra por los delitos contemplados en el artículo 367, N° 1° (falsedad documentaria militar), del CJM, y en el artículo 239 (fraude al Fisco) del CP, decretándose prisión preventiva en su contra.

En atención a que –a criterio del requirente- los hechos que dieron origen a la causa judicial no fueron realizados en acto de servicio o con ocasión de él, único motivo que podría justificar que un Tribunal Militar conozca de un delito común cometido por un militar (cual sería el de fraude al Fisco, solamente, según se expresa a fojas 8 del requerimiento), el día 5 de noviembre de 2014 promovió una cuestión de competencia por inhibitoria ante el Séptimo Juzgado de Garantía de S.. Dicho órgano jurisdiccional rechazó la cuestión, declarándose incompetente, en atención a que los hechos sí fueron realizados por los imputados en acto de servicio o con ocasión de él, condiciones que según la disposición reprochada hacen que la persecución de un ilícito deba efectuarse por la justicia militar.

En contra de dicha resolución, se alzó en apelación, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 3.489-2014, que configura la gestión pendiente en este proceso constitucional.

En cuanto al Derecho.

Consideraciones previas.

A efectos de fundamentar su requerimiento, el peticionario invoca las obligaciones del Estado de Chile en materia de derechos humanos (en adelante, DDHH), citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en especial la relativa al denominado caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, entre otras.

Indica que de este fallo se colige que la jurisdicción militar sólo tiene competencia para juzgar a militares en servicio activo y exclusivamente por delitos que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Por consiguiente, es excepcional y la justicia castrense no debe operar en el caso del delito de fraude al Fisco, que afecta bienes jurídicos del orden civil.

Expone, luego, la incorporación de dichos tratados internacionales sobre derechos humanos al ordenamiento jurídico nacional, sosteniendo que lo anterior ha sido recogido en la normativa de diversos Estados y que en nuestro ordenamiento jurídico ello se desprende de la Constitución Política, artículo 5°, inciso segundo, que les da rango constitucional, según lo ha declarado la Corte Suprema.

En base a todo lo anterior, señala que “…no puede concluirse que un funcionario del orden militar, por el solo hecho de cometer el hecho delictual en su escritorio de trabajo, deba ser juzgado por la comisión de un delito del orden civil o común por la Jurisdicción Militar, justicia especial que carece de garantías mínimas.” Ello, particularmente si no se afectan bienes jurídicos del orden castrense.

Sostiene que esas conclusiones se pueden obtener también a través de los textos de nuestra Constitución Política, esto es, “…que la jurisdicción militar no puede conocer de delitos que afectan bienes jurídicos del orden civil, como lo es el delito común de fraude al Fisco contemplado en el artículo 239 del Código Penal”.

Infracciones constitucionales denunciadas.

Éstas son del siguiente tenor:

Primera infracción. Se refiere a la vulneración de los artículos 1° y 19, N° 3°, incisos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, constitucionales, en relación con el artículo 5° de la Constitución.

En primer lugar, esta infracción se produce porque la justicia militar no es competente naturalmente para conocer de delitos civiles.

Lo anterior, desde el momento que el delito de fraude al Fisco se encuentra contemplado en el artículo 239 del Código Penal, pudiendo cometerlo cualquier funcionario público, sea civil o militar.

De esta manera, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito, no existe justificación alguna para que los tribunales militares conozcan de él (ni la calidad del sujeto activo o los factores de tiempo, lugar o servicio), generando así otro sistema paralelo de justicia procesal penal que pueda eventualmente conocer del mismo. Por lo demás, según el propio CJM, la justicia castrense es una justicia de especialidad material y no de fuero personal. Si fuera de mero fuero personal, se estaría en presencia de un privilegio arbitrario, contrario a la Constitución.

En segundo lugar, se produce porque la jurisdicción militar no brinda al imputado las garantías para ejercer sus derechos en un debido proceso.

Lo anterior, toda vez que esa jurisdicción juzga a los procesados a través de una estructura altamente parcial y carente de independencia, si se atiende a su composición por pares militares; bajo un procedimiento escrito e inquisitivo en el cual el acusado no puede acceder a un proceso público, no cuenta con los medios adecuados para el desarrollo de una justa y racional defensa ni ésta puede interrogar a los testigos.

Es por ello que la Corte IDH ha resuelto que la jurisdicción militar vulnera el artículo 8° de la Convención Americana.

En tercer lugar, la infracción se produce porque específicamente el precepto reprochado violenta el derecho al juez natural y el derecho del acusado a contar con las garantías del debido proceso.

Segunda infracción. Se refiere a la vulneración de los...

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