Sentencia nº Rol 2773 de Tribunal Constitucional, 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592749194

Sentencia nº Rol 2773 de Tribunal Constitucional, 28 de Enero de 2016

Fecha28 Enero 2016

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fechas 22 de enero, 13 de abril, 15 de junio y 6 de julio de 2015, los señores G.C.G., J.F.P., M.B.R. y S.C.M., en autos roles N°s 2773-15-INA, 2817-15-INA, 2849-15-INA y 2859-15-INA, respectivamente, han interpuesto sendos requerimientos a fin de que éste Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 299, N° 3, y 433 del Código de Justicia Militar, agregando, además, la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 431 del mismo Código los requirentes señores C.G. (RolN.° 2773),B.R. (RolN.° 2849) y C.M. (RolN.° 2859).

Todos los requerimientos de inaplicabilidad incoados inciden en la causa del Juzgado de Aviación, Rol N° 32-2011, sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidenta de la Corte Marcial, señora D.L.N..

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y teniendo en consideración que las causas roles N°s 2773-15-INA, 2817-15-INA, 2849-15-INA y 2859-15-INA versaban sobre asuntos conexos, incidían en la misma gestión judicial y se encontraban en similar estadio procesal, todo lo cual justificaba su unidad de tramitación, el Pleno del Tribunal, por resolución de 10 de septiembre de 2015, ordenó la acumulación de las cuatro causas, tramitándose a partir de dicha resolución todas en el expediente más antiguo, correspondiente al Rol N° 2773-15-INA.

La causa de fondo en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad interpuestos se inicia con el sumario instruido con motivo del accidente de la aeronave CASA 212 de la Fuerza Aérea de Chile que, el 2 de septiembre de 2011, cayó al mar en el archipiélago de J.F., falleciendo sus 18 pasajeros y 3 tripulantes. En el marco de dicha gestión judicial, los cuatro requirentes, con fecha 14 de noviembre de 2014, fueron sometidos a proceso, como autores del delito de incumplimiento de deberes militares, encontrándose la causa actualmente suspendida en su tramitación por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2015 (fojas 64 del Rol N° 2773).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

Los preceptos legales del Código de Justicia Militar impugnados, en lo sustancial, versan sobre lo siguiente:

El artículo 299, N° 3, tipifica el delito de incumplimiento de deberes militares;

El artículo 431 consigna que el Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina y las reglas del servicio, estableciendo asimismo las sanciones disciplinarias y las autoridades a quienes corresponda aplicarlas, y

El artículo 433 dispone que las faltas contra los deberes militares, aun cuando hayan sido castigadas en conformidad a los reglamentos a que alude el artículo 431, podrán ser sometidas al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias anexas indiquen que pueden llegar a constituir delito.

Los textos completos de las disposiciones cuestionadas disponen:

Artículo 299:

Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

(…) 3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.

.

Artículo 431:

El Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar.

En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones.

Las penas disciplinarias que podrán imponer serán: Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de oficiales; y rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación.

Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores.

.

Artículo 433:

Toda falta contra los deberes militares o la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad a los reglamentos a que se refiere el artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito.

.

Antecedentes de la gestión judicial en que inciden los requerimientos.

Conforme consta de cada requerimiento y del respectivo auto de procesamiento, a la época del accidente los actores se desempeñaban en la Fuerza Aérea, con los siguientes cargos:

El requirente (C. en retiro) Sr. G.C.G., en su calidad de J. delE.M. y Director de Operaciones del Comando de Combate de la Fuerza Aérea; el requirente (General de Brigada Aérea en retiro) Sr. Julio F.P., como C. en Jefe de Brigada Aérea (V, Quinta Brigada Aérea); el requirente (Capitán de Bandada (A)) Sr. M.B.R., como T.J. de la Bandada de Transporte Táctico de la Escuadrilla de Apoyo de Operaciones de Combate de Grupo de Aviación (N° 8 de la V (quinta) Brigada Aérea); y el requirente (Comandante(A)) Sr. S.C.M., como C. de Escuadrilla de Apoyo al Combate de la Fuerza Aérea.

Conforme al considerando cuarto del auto de procesamiento -que rola a fojas 18 y siguientes de los autos sobre inaplicabilidad Rol N° 2773-, se les imputa a los requirentes la infracción de diversas normas reglamentarias, contenidas entre otros en:

  1. La Norma Operacional de la Fuerza Aérea de Chile (NOFA);

  2. Las normas aeronáuticas contenidas en los reglamentos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sobre reglas de vuelo y operación general de las aeronaves;

  3. El Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Comando de Combate;

  4. El Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Grupo de Aviación, y

  5. Los Manuales de Vuelo del avión CASA 212.

Estas normas fueron consideradas por la Magistrado que conoce de la gestión sublite pertinentes en la misión de vuelo del avión, y su incumplimiento fue estimado determinante para que los actores fueran sometidos a proceso por el delito de incumplimiento de deberes militares tipificado en el impugnado artículo 299, N° 3, del Código de Justicia Militar, imputándoseles la calidad de autores de dicho delito; en términos generales, y sin perjuicio de las imputaciones concretas respecto de cada uno a que se hará referencia, por dar curso a la misión de vuelo del avión CASA 212, en circunstancias que (1) no se dictaron normas de procedimiento que regularan la operación de la aeronave; (2) no se coordinó debidamente la organización del vuelo, (3) no se supervisó de manera acuciosa la planificación de vuelo, (4) no se ponderó el peso máximo permitido para el despegue del avión, (5) no se observó que el avión excedía el número de pasajeros permitido, y (6) no se evidenció que la aeronave siniestrada había despegado con sobrepeso.

En particular, conforme al considerando octavo del auto de procesamiento, los requirentes fueron sometidos a proceso en los siguientes términos:

  1. El requirente señor G.C.G. (Rol N.° 2773), “como autor de los hechos descritos, en particular”: “respecto de las infracciones descritas en el N° 20) del considerando sexto, en relación con las normas precisadas en el fundamento cuarto”.

    A su vez el N° 20 del considerando 6° señala: “20) Que, de lo señalado precedentemente en este fundamento, se desprende que, en el proceso de generación de la misión, el Jefe del Estado Mayor del Comando de Combate y Jefe de la División de Operaciones dio curso a la “Misión de Vuelo”, despachando la orden respectiva en la que se consideró el traslado de 16 pasajeros, sin observar que se excedía en el número de los mismos conforme a las configuraciones que la Vª Brigada Aérea tenía para la aeronave mencionada, como asimismo no efectuó la coordinación y control del desarrollo de las actividades en que se encontraban involucradas más de una Brigada Aérea (como lo ordena el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Comando de Combate indicado en el punto 10) del considerando cuarto)”.

  2. El requirente señor J.F.P. (RolN.° 2817), como autor de los hechos descritos, en particular”: “en los consignados en el número 21) del considerando sexto, relativo a la omisión de contar con reglas de procedimientos para la operación de sus aeronaves en otras Brigadas Aéreas, en relación a las normas precisadas en el fundamento cuarto; además (…), en los demás hechos consignados en el mismo número”.

    A su vez el N° 21) del considerando 6° indica: “21) Que, respecto de la actuación que les cupo en las instancias del proceso de planificación, el C. en Jefe de la Vª Brigada Aérea no dictó un procedimiento que regulara la operación de sus aeronaves en otra Brigada Aérea como lo ordena la norma operativa (NOFA). Además, este mismo C. en Jefe, como así también el C. de la Escuadrilla de Operaciones de Apoyo al Combate del Grupo de Aviación Nº 8, y el J. de la Bandada de Transporte Táctico del...

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