Sentencia nº Rol 2887 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592364198

Sentencia nº Rol 2887 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2016

Fecha26 Enero 2016

S., veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 20 de agosto de 2015, don J.Y.B. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de parte del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre responsabilidad extracontractual e indemnización de perjuicios, sustanciado por el Vigesimonoveno Juzgado Civil de S., bajo el Rol N° C-20.668-2014.

Precepto legal reprochado.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero;…

.

Conflicto de constitucionalidad.

En el marco del citado proceso indemnizatorio, el conflicto de constitucionalidad, planteado ante esta M., consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la norma que se cuestiona, el requirente no pueda obtener una indemnización pecuniaria por el daño moral que denuncia, tan sólo porque no ha padecido un menoscabo apreciable en dinero.

Lo anterior pues, a juicio del actor, la improcedencia de dicha indemnización vulneraría en el caso concreto el artículo 19, numerales , y 26°, de la Constitución Política de la República.

Fundamentación.

A efectos de fundar su requerimiento, el peticionario explica los hechos que dieron lugar a la indicada gestión indemnizatoria pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Señala que interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra de doña N.H., quien trabajó durante 12 años en el Museo de la Moda, ejerciendo labores principalmente administrativas y comerciales.

Fue despedida el año 2012. Se le ofreció finiquito, el que no aceptó y, luego de que interpusiera una demanda por vulneración de derechos fundamentales, ésta fue rechazada y tan sólo se condenó a la aludida fundación Museo de la Moda a pagar una suma parecida al finiquito.

El 26 de julio de 2012, la señorita H. efectuó una declaración jurada ante Notario, en la que habría vertido expresiones injuriosas en contra del requirente pues, en síntesis, declaró que él era una persona inestable, de constantes arrepentimientos frente a la palabra empeñada con proveedores, y su falta de compromiso la dejaba en mala posición. Un ejemplo de ello fue lo ocurrido con la compra de un collar de L.D..

La antedicha declaración, que contiene afirmaciones falsas y difamatorias, dañó su honra.

Y dentro del mismo rango de injurias se encuentra la querella por amenazas que la señorita H. interpuso en su contra, en la cual lo acusa de haber amenazado tanto física como moralmente a ella y a su familia. Esta querella recibió una oportuna publicación en los medios de prensa.

En cuanto al derecho.

La aplicación de la disposición reprochada contravendría los numerales 2°, 4° y 26° del artículo 19 constitucional, por las siguientes argumentaciones.

1) Respecto a la infracción del numeral 2°.

Aduce que se vulneraría el derecho a la igualdad, por dos órdenes de razones.

Primero

porque la lesión a la honra, cometida a través de un medio de comunicación social, da derecho a la indemnización del daño moral, según lo dispone el artículo 40 de la Ley N° 19.733. Este prescribe que, en el caso de los delitos de injuria y calumnia, cometidos por un medio de comunicación social, hay derecho para exigir la reparación del daño moral. En cambio, la víctima del mismo atentado, no ejecutado a través de esa clase de medio, no tiene derecho a dicha reparación integral, pues el artículo 2331 del Código Civil así lo establece.

Segundo

porque lo normal es que quien cometa un delito sea quien soporte los costes de esa conducta y no la víctima. En la especie, y de darse aplicación a la disposición impugnada, sería la víctima quien debería soportar el costo del daño moral que sufrió, pues el victimario no resarciría tal daño, siendo entonces de cargo del que lo padeció.

Todo lo anterior ha sido reconocido en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

2) En cuanto a la infracción del numeral 4°.

Se infringe el derecho al respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia, pues la indemnización de perjuicios tiene también una función de prevención, en cuanto los costos patrimoniales de cometer un ilícito evitan que las personas incurran en dichas conductas. Sin embargo, sobre todo en el ámbito de las afectaciones a la honra que no traen aparejado como consecuencia necesaria un daño patrimonial, dicha función de prevención se puede ver afectada, pues, en la práctica, aquellas afirmaciones que por su disvalor no alcanzan a ser un ilícito penal, quedarán impunes, pudiendo incentivar de esa manera la comisión de dichos ilícitos, al dejar sin protección real el derecho a la honra. Lo anterior queda de manifiesto en el razonamiento contenido en el considerando trigesimoséptimo de la sentencia de esta M. Rol N° 1132, de 2008.

3) Respecto a la infracción del numeral 26°.

Por todo lo expuesto, se ve lesionado el derecho a la seguridad jurídica.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 192, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos. Luego, por resolución de fojas 199, el requerimiento fue declarado admisible y se decretó la suspensión de la gestión judicial pendiente por la aludida Sala. Posteriormente, pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

No se evacuó el traslado conferido.

Vista de la causa.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 24 de diciembre de 2015 a las 9.30 horas, oyéndose la relación y los alegatos del abogado de la parte requirente, señor A.L.T..

Y CONSIDERANDO:

  1. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que, en estos autos, don J.Y.B. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la primera parte del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso sobre responsabilidad extracontractual e indemnización de perjuicios, Rol N° C-20.668-2014, sustanciado ante el 29° Juzgado Civil de S.;

SEGUNDO

El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero(…)”;

TERCERO

Que, como se señala en la parte expositiva de este fallo, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría el artículo 19, numerales , y 26°, de la Constitución Política de la República;

  1. PRECISIONES PRELIMINARES.

CUARTO

Que no es la primera vez que esta M. entra a conocer de este precepto en sede de inaplicabilidad. En veintidós oportunidades anteriores, se ha impugnado este precepto. En 21 ocasiones, esta M. ya ha dictado sentencia. En dos oportunidades no se admitió a tramitación el requerimiento y en otras dos fue declarado inadmisible. En 15 pronunciamientos definitivos, ha acogido la acción, ya sea totalmente (10 veces, STC roles 943/2008, 1185/2009, 1419/2010, 1679/2011, 1741/2011, 1798/2011, 2255/2013, 2410/2013, 2747-2014 y 2801-2015) o parcialmente (5 veces, STC roles 1463/2010, 2085/2012, 2071/2012, 2422/2013 y 2513/2013). Incluso, en una oportunidad (STC 1723/2011) conoció de una acción de inconstitucionalidad iniciada de oficio, rechazando declarar inconstitucional el precepto.

En esas quince sentencias estimatorias, el Tribunal ha sentado una doctrina en la materia;

QUINTO

Que el Tribunal Constitucional, por otra parte, tiene una competencia acotada en la materia, pues no se pronuncia sobre si procede o no la indemnización. Tal como se señaló en la STC Rol 1798/2011, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”. “El pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta M. ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943/2007, así como STC roles N°s 1463/2010, 1679/2011 y 2255/2013);

SEXTO

Que, asimismo, tampoco le corresponde a esta M. pronunciarse sobre si existen otros mecanismos alternativos para reparar el daño o si la lesión producida se satisface con la indemnización de perjuicios;

SÉPT...

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