Sentencia nº Rol 2846 de Tribunal Constitucional, 14 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591991054

Sentencia nº Rol 2846 de Tribunal Constitucional, 14 de Enero de 2016

Fecha14 Enero 2016

Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 2 de junio del año 2015, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 y 37 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978 –Ley de Navegación-, y de los artículos 18, inciso segundo, 26 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley N° 292/1953 -Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de M.M.-, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección Rol N° 1089-2015, que actualmente sustancia.

El aludido Tribunal de Alzada formuló el requerimiento respecto de las disposiciones reprochadas a efectos de que se establezca si son inconstitucionales o no en la gestión judicial invocada.

Por resolución de fojas 164, la Segunda Sala declaró parcialmente admisible el requerimiento de autos, por cuanto restringió el examen de constitucionalidad sólo al artículo 36 del Decreto Ley N° 2.222 –Ley de Navegación-.

Precepto legal reprochado.

El texto de dicho precepto es del siguiente tenor: “Art. 36. Los servicios de practicaje y pilotaje dependerán de la Dirección. Habrá Prácticos Oficiales, que son oficiales de esta especialidad de la Armada del escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos, y Prácticos autorizados, que son aquellos designados por la Dirección de entre los Capitanes de Alta Mar o ex Oficiales de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de F. al momento de retiro, que cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento.

El pilotaje será desempeñado por los prácticos que designe la Dirección, y el practicaje por los que designe la Autoridad Marítima.”.

Recurso de protección pendiente.

Este fue interpuesto por don R.V., don L.A. –a la fecha fallecido- y don D.C., en contra del Jefe del Servicio de Practicaje y Pilotaje de la Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas de la Dirección General del Territorio Marítimo y M.M., el Contraalmirante de la Armada de Chile, señor G.V., por su actuación y/u omisión arbitrarias o ilegales que amenazarían el legítimo ejercicio de los derechos a la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y el derecho de propiedad.

En el petitorio solicitan se restablezca el imperio del derecho, declarándose que no cesarán en la ocupación de práctico de naves, por el solo hecho de cumplir 65 años de edad de conformidad al artículo 18, letra b), del reglamento de prácticos, que establece que el cese de funciones de los mismos se puede motivar por la causal de cumplir esa edad.

Tramitación del requerimiento.

Por resolución de fojas 71, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos.

Por presentaciones de fojas 77, compartiendo el mismo interés que la Corte requirente, se hicieron parte los señores L.A., J.I.Á. y R.V., quienes, asimismo, son recurrentes en el recurso de protección pendiente invocado.

Por presentación de fojas 79, se hicieron parte, manifestando un interés contrapuesto, don O.S., en representación de la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante, y don G.V., jefe de servicio de practicaje y pilotaje de la indicada dirección.

Por resolución de fojas 164, la aludida Sala declaró parcialmente admisible el requerimiento, respecto del artículo 36 del Decreto Ley N° 2.222 y, a su vez, decretó la suspensión de la gestión judicial invocada. Pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes del recurso de protección señalado como gestión judicial pendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 180 los recurrentes de protección formularon sus observaciones al requerimiento, argumentando que el artículo 36 de la Ley de Navegación vulnera la Constitución.

Explican que la potestad reglamentaria estatuida en el mismo –que ha facultado para la dictación del reglamento de prácticos que, en su artículo 18, literal b), establece como causal de cesación en la función de práctico el haber cumplido 65 años de edad– vulnera la Ley Fundamental, toda vez que ha permitido establecer, vía reglamento, una forma de discriminación por edad en materia laboral, que no es permitida por el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución.

Por el mismo motivo, contraviene el principio de igualdad asegurado en la misma y en tratados internacionales.

Por presentación de fojas 187, don O.S., Director General de la Dirección de Territorio Marítimo y M.M., y don G.V.G., J. del Servicio de Practicaje y Pilotaje de esa Dirección, formularon sus observaciones al requerimiento, sobre la base de las siguientes cuatro alegaciones que se sintetizan a continuación.

En primer lugar, esgrimen que la disposición cuya inaplicabilidad se solicita no es de aplicación decisiva para la resolución del recurso de protección pendiente.

Lo anterior porque:

  1. Aquella disposición se refiere a los requisitos para ser designado práctico autorizado y no para ser cesado en esa función. En ninguna parte alude al cese de las funciones de práctico, cese cuya arbitrariedad e ilegalidad se reclama en sede de protección.

  2. Porque de conformidad al artículo 20 constitucional, la libertad de trabajo no es un derecho asegurado por la acción de protección, por lo que la Corte de Apelaciones no se pronunciará sobre su vulneración.

  3. Porque la acción de protección fue extemporánea, atendido que el artículo 18, letra b), que establece el límite de edad de 65 años, fue dictado en 1997.

En segundo lugar aducen los requeridos que la actividad de práctico no se somete al numeral 16 del artículo 19 constitucional.

Lo anterior, a su juicio, es evidente si se atiende a la jurisprudencia de esta M., la que, a propósito de las particularidades del cargo de síndico, consideró que no se trata de aquellos trabajos que pueden emprenderse libremente, sino más bien de una actividad económica.

Pues bien, dichas particularidades también resultarían predicables a la actividad de práctico, por lo que a similar conclusión ha de llegarse en la especie: se trata también de una actividad económica, la que, por ende, ha de sujetarse al derecho de ejercer libremente una actividad de esa especie de conformidad al numeral 21 del artículo 19 constitucional, sometiéndose a las normas legales que la regulan. En efecto, no hay libertad para ingresar o salir de la actividad de práctico, por lo demás, especialmente reglada.

En efecto, el práctico debe postular y cumplir requisitos legales para ser nombrado; es nombrado conforme a un procedimiento legal mediante decreto, acto administrativo favorable; su actividad es controlada por un organismo público, la DIRECTEMAR, su remuneración se encuentra reglada, como también su cese.

Y es que se trata de una actividad que ha sido regulada por fines de interés público, vinculados a la seguridad de la navegación, la protección de la vida humana en el mar y la preservación del medio ambiente.

En tercer lugar argumentan los requeridos acerca de la ausencia de inconstitucionalidad en el artículo reprochado.

Esgrimen sobre el punto que no puede ser censurado dicho precepto por el hecho de delegar al reglamento el establecimiento de los requisitos que los postulantes a prácticos autorizados deben cumplir para ingresar a esa actividad. En ese sentido, la disposición se asemeja a numerosos preceptos legales que también delegan la regulación de determinadas materias.

Por lo demás, sin perjuicio de que, como se advirtiera, la disposición no se refiere a la cesación en el cargo de práctico sino que a los requisitos para poder ejercerlo, supeditar el pronunciamiento de inaplicabilidad a una supuesta discriminación por edad -establecida en el reglamento de prácticos– es objetar la manera en que el P. de la República ha ejercido su potestad reglamentaria con miras a permitir la ejecución de la ley.

En cuarto lugar, se refieren al fundamento normativo del artículo 18 del Decreto Supremo N° 398, de 1985, Reglamento de Prácticos, que establece el límite de edad de 65 años criticado.

Al respecto recuerdan que esta M. ha validado el papel normador de los reglamentos, e incluso de regulaciones infrareglamentarias, en materias vinculadas a las Fuerzas Armadas. C. al respecto la sentencia Rol N° 599, sobre inaplicabilidad del N° 3° del artículo 299 del Código de Justicia Militar.

Agregan que el cese a los 65 años es por lo demás justificable, si se consideran las dificultosas condiciones que enfrenta el ejercicio de la función de práctico, entre otras, la navegación por pasos estrechos y complejos bajo severas condiciones climáticas y deficientes condiciones sanitarias.

Por lo mismo, no existe discriminación en el establecimiento de dicho límite de edad, pues éste atiende a la disminución de capacidades propia del envejecimiento y, a su vez, la discriminación ha de descartarse si se considera que lo prevenido en la disposición en comento, para obtener la autorización como práctico, es de aplicación general.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 20 de agosto de 2015, oyéndose los alegatos del abogado José Ignacio Álvarez, por los recurrentes de protección.

CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.

PRIMERO

Que la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso requirió a este Tribunal que declare la inaplicabilidad de los artículos 36 y 37 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, conocido como Ley de Navegación, y de los...

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