Sentencia nº Rol 2796 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590767354

Sentencia nº Rol 2796 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015

Fecha24 Diciembre 2015

S., veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Identificación de la causa.

Con fecha 19 de febrero de 2015, mediante el requerimiento de fojas 1, M.P.F., V.N., V.Á., C.T., C.M., X.M. y, por adhesión al requerimiento, Y.U. han solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la letra b) del artículo 57 ter de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, para que surta efectos en el proceso sobre apelación de sentencia de protección, que sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N° 1615-2015.

En dicho proceso, se examina la eventual arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo del Hospital Militar por el cual las actoras, integrantes del personal de tropa profesional, fueron desvinculadas del mismo.

Precepto legal impugnado.

El texto del precepto legal cuestionado en autos dispone que:

El retiro absoluto del personal de Tropa Profesional procederá por alguna de las siguientes causales:

(…)

b) Por enterar el período de años de servicio efectivo para el cual fue nombrado, con un máximo de cinco.

.

Conflicto de constitucionalidad.

En el marco de la citada gestión judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la disposición reprochada, pueda llamarse a retiro a una mujer integrante de la tropa profesional, por haber enterado el período máximo de 5 años de servicio efectivo, con desconocimiento de los derechos relacionados con la protección de la maternidad.

A juicio de las actoras, ello supondría una vulneración de las bases de la institucionalidad, establecidas en el artículo 1° de la Constitución Política, y de los derechos a la igualdad ante la ley y a la seguridad social, reconocidos en los numerales 2° y 16° del artículo 19 constitucional.

Cabe precisar que las actoras indican, sin explicitar fundamento al respecto, a fojas 2 de autos, que también se verían conculcados los derechos reconocidos en los numerales 3°, 16°, 17°, 24° y 26° del artículo 19 constitucional.

Fundamentación.

A efectos de respaldar su acción, las requirentes se refieren a los hechos relacionados con el aludido proceso de protección pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncian.

En cuanto a los hechos.

Exponen que el día 8 de julio de 2009, el Ejército de Chile decidió nombrarlas con el grado de soldado para integrar la tropa profesional y, en el mismo acto, se resolvió que serían funcionarias que pasarían a formar parte de los servicios de planta.

Finalizando el primer semestre del año 2014, todas en cumplimiento de funciones, fueron desvinculadas del Hospital Militar, pese a que algunas de ellas, a esa fecha, se encontraban embarazadas y otras recién habían tenido a sus hijos, cuestión de la que estaba en conocimiento dicha institución.

Explican que esa decisión fue adoptada por el Comandante de Personal, acatando lo dictaminado por la Contraloría General de la República frente a la consulta que él mismo le efectuara, para saber cómo proceder ante la situación.

Aquel organismo opinó que si bien, de conformidad al artículo 209 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, son aplicables al personal de tropa profesional las disposiciones del Código del Trabajo, referidas a la protección de la maternidad, éstas sólo se aplican en los casos en que es facultad de la autoridad poner término a las funciones del empleado, pero no tienen cabida cuando es la misma ley, como ocurre en la especie, la que ordena imperativamente el alejamiento del servicio por el cumplimiento del plazo respectivo.

En el caso del personal de tropa profesional es la disposición legal impugnada la que impide que la autoridad extienda la designación de las actoras por un lapso superior a 5 años, por lo que no es posible que las normas sobre protección de la maternidad rijan más allá de ese máximo establecido por el legislador.

A su vez, se dictaminó, por el aludido ente de control, que en el caso de que el personal haya sido contratado por un período inferior a ese máximo de 5 años, la autoridad puede prorrogar el nombramiento hasta llegar al mismo o hasta el término del fuero maternal de un año, previsto en el artículo 201 del Código del Trabajo, si esto último ocurriere antes.

Señalan las actoras que, por la desvinculación reseñada, consecuencia de lo dispuesto en el precepto legal que se objeta, se desconoció su derecho a gozar del fuero maternal, establecido en el citado artículo 201, y dejaron de percibir las remuneraciones correspondientes por concepto de pre y post natal.

En cuanto al derecho.

Explican al respecto que si bien no existen antecedentes fidedignos acerca de la disposición reprochada, que permitan tener mayor información acerca de su alcance, de la misma surge una interpretación natural y obvia, a saber que es entendible que una institución, como las Fuerzas Armadas, pueda requerir de funcionarios para un período fijo, a establecer por el legislador, y para labores determinadas.

Sin embargo, aquel sentido pierde lógica en el caso concreto, y es que no se puede privar a las integrantes de tropa profesional, por cumplir 5 años en servicio efectivo, de los beneficios de la maternidad, de los cuales no sólo son titulares todas los funcionarias de las Fuerzas Armadas, sino que también todas las funcionarias públicas y trabajadoras del país, en tanto dichos derechos laborales son irrenunciables.

Entonces, puede entenderse que la disposición reprochada permita la desvinculación, pero jamás que permita el término de la relación laboral impidiendo a las trabajadoras acceder a los aludidos beneficios.

Este desconocimiento provoca diversas infracciones constitucionales, las que se sintetizan a continuación.

  1. Primera infracción: la aplicación de la disposición reprochada descuida el cumplimiento de los deberes del Estado establecidos en el artículo 1° constitucional.

    Recuerda, en lo que interesa al conflicto de autos, que dicho artículo establece: que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad; que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones sociales que permitan su mayor realización material y espiritual posible; que es deber del Estado dar protección a la familia y propender al fortalecimiento de ésta; que es deber del Estado asegurar la integración armónica de todos los sectores de la Nación, y que es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

    Sostienen que la normativa constitucional citada tiene estrecha relación con la inserción de la mujer en el mundo laboral.

    En efecto, las sociedades modernas han desarrollado políticas de conciliación entre la familia y el trabajo con la finalidad de compatibilizar el cuidado de la familia con el desarrollo personal y profesional de la mujer. Por lo mismo, las medidas que el Estado adopta, como la protección de la maternidad, son medidas de discriminación positiva, esto es, no constituyen un privilegio injustificado o abusivo pues el Estado favorece a las madres como una manera de corregir la situación de desventaja en que quedan por ese hecho.

    El derecho internacional ampara todo lo expuesto. Así, por ejemplo, puede citarse la Convención contra Toda Forma de Discriminación contra la M. y diversas convenciones de la Organización Internacional del Trabajo, como el Convenio N° 111, sobre discriminación, empleo y ocupación; el Convenio N° 183, sobre protección de la maternidad, y el Convenio N° 156, sobre los trabajos con responsabilidades familiares.

    De esta manera, es posible comprobar que tanto el fuero maternal como el pre y post natal son instituciones acordes con la normativa internacional.

    Explican que la desvinculación de la que fueron objeto imposibilita que se desarrollen profesionalmente e impide al mismo tiempo resguardar los derechos de los niños durante sus primeros meses de vida, por lo que la norma legal cuestionada que la ampara vulnera todos los deberes estatales consagrados en el artículo 1° de la Constitución.

  2. Segunda infracción: la aplicación del precepto censurado vulnera el N° 18° del artículo 19 constitucional.

    Relacionado con lo anterior, aquel precepto conculca el derecho a la seguridad social, asegurado en el citado numeral 18°, el que específicamente mandata que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes”. Lo anterior, puesto que, siguiendo a la doctrina autorizada, se entiende integrante del derecho a la seguridad social el derecho al pre y al post natal.

  3. Tercera infracción: la aplicación de la disposición cuestionada vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional.

    Lo anterior, desde el momento que no se encuentra fundamento razonable para que se efectúe una diferencia de trato entre las trabajadoras de la esfera privada y de la esfera pública en lo concerniente a la protección de la maternidad.

    Más aún, si se tiene presente que:

    1. - El artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado establece que las Fuerzas Armadas son parte integrante de la Administración del Estado;

    2. - Que el Estatuto de las Fuerzas Armadas dispone que el personal de tropa profesional tiene derecho a gozar de prestaciones y beneficios de protección a la maternidad;

    3. - Que los tribunales superiores de justicia han sentenciado que el fuero por maternidad es aplicable a todos los funcionarios públicos por igual y que del beneficio de seguridad social no pueden...

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