Sentencia nº Rol 2834 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590767310

Sentencia nº Rol 2834 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015

Fecha24 Diciembre 2015

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad

Con fecha 11 de mayo de 2015, Inmobiliaria El Ancla S.A., representada por el abogado Hernán Quiroz Valenzuela, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 17, N° , del Código de Minería, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación en el fondo, Rol N° 821-2015, sustanciado ante la Corte Suprema.

El texto de los preceptos legales objetados en autos dispone:

Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.

En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.

En los casos de negativa de la persona o funcionario o a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.

Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.

Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:

1°. Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones

.

Gestión judicial pendiente

En cuanto a los hechos de la causa judicial pendiente en la que incide el requerimiento, cabe destacar lo siguiente:

Por sentencia del Tribunal de Alzada de Antofagasta de fecha 13 de noviembre de 2014, en la causa Rol N° 453-2014, se confirmó el fallo del Segundo Juzgado Civil, de la misma ciudad, de 09 de abril del 2014, en la causa Rol N° 2.244-2013, que rechazó la demanda de constitución de servidumbre predial minera de tránsito y ocupación, en un terreno fiscal que denomina “Sitio 1”, de una superficie de 45.000 metros cuadrados, que coincide parcialmente con la cara superior de un grupo de pertenencias mineras de que es titular desde el año 2003.

En dicha demanda la requirente expone que sus pertenencias, denominadas J.M. del uno al tres, se encuentran situadas al sur poniente de la quebrada de La Chimba, en la ciudad y comuna de Antofagasta, sobre un predio inscrito a nombre del Fisco.

Asimismo, según consta en el expediente judicial aludido, parte del cual se ha acompañado por la requirente a estos autos (fs. 100 a fs. 235), que las pertenencias mineras J.M. Una al Tres fueron constituidas en el año 1980, esto es, bajo la vigencia del Código de Minería de 1932, y que las sustancias objeto de ellas corresponden a mantos de materiales pétreos de uso industrial. Señala que desde su adquisición, en el año 2003, han sido explotadas, cumpliendo con el régimen de amparo legal y contando con los permisos de construcción de oficinas, bodegas, caminos e instalaciones en el área concesionada. Hace presente que actualmente se realizan al interior de las pertenencias “actividades industriales”, en convenio con la empresa Grau, utilizando las sustancias objetos de la concesión, y que en el sitio en que se pide esta servidumbre se ubican las oficinas administrativas de la pertenencia, uso que califica como perfectamente compatibles con el plano regulador de la comuna de A..

Precisa la peticionaria al efecto, que la vigencia de su dominio pleno sobre las aludidas pertenencías mineras fue declarada por sentencia definitiva de 14 de junio de 2014, en juicio que sostuvo contra el Fisco.

Explica que, por tratarse de una concesión minera en suelo ajeno, coexisten en el mismo dos derechos reales: el del propietario superficial, el fisco, que mantiene la calidad de poseedor del suelo, y su derecho de concesionario minero, que lo faculta para explotar aquella propiedad. Y agrega que es, por la reseñada coexistencia, que la ley impone limitaciones al superficiario, para hacer efectiva la explotación o beneficio del yacimiento; invocando al efecto el artículo 120 del Código de Minería, el cual ordena que “con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras”, los predios superficiales se encuentran sujetos a diversos gravámenes, entre otros, al de tránsito, al de ser ocupados por sistemas que sirvan para unir la concesión sea con caminos públicos, estaciones de transportes sea con otras locaciones.

Concluye señalando que pese a ello, las sentencias de los tribunales del fondo no hicieron lugar, por la aplicación de las disposiciones reprochadas, a su solicitud de servidumbres de ocupación y tránsito, pedidas justamente para facilitar la explotación del sector de oficinas y bodegas ubicadas en el terreno en que se ubican las aludidas pertenencias.

Ello, pues entendieron que no podían constituirse las aludidas servidumbres, por cuanto Inmobiliaria El Ancla S.A. no contaba con el permiso del gobernador que exigen las disposiciones reprochadas, en particular por el artículo 17, número 1 del Código de Minería. Lo anterior se sustentó “en que los terrenos superficiales que constituyen el predio sirviente, en el cual se pretende constituir la servidumbre minera de ocupación y de tránsito, se encuentran ubicados en zona urbana, en la que se encuentra limitada la facultad de catar y de cavar y, en definitiva la exploración y la explotación mineras, dado que el concesionario requiere permiso escrito del dueño del suelo, en este caso del Gobernador, por ser la Nación propietaria del mismo”.

Conflicto de constitucionalidad

En el marco de la aludida gestión judicial invocada, el conflicto de constitucionalidad, planteado a esta M., consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de las disposiciones censuradas, se rechace una solicitud de constitución de servidumbres para facilitar la explotación por parte del propietario de una pertenencia, tan sólo por faltar el permiso del Gobernador.

A juicio de la actora ello burlaría su derecho de propiedad sobre la misma y le impediría ejercer libremente una actividad económica, desconociendo a su vez, los principios de vinculación directa de la Constitución, de juridicidad y de seguridad jurídica, contraviniendo así lo prescrito en los numerales 24°, 21° y 26° del artículo 19 constitucional y en los artículos y de la Constitución, respectivamente.

Fundamentación

A efectos de fundar su requerimiento, la peticionaria sustenta las infracciones constitucionales de la manera que sigue.

  1. - En cuanto a la conculcación del derecho de propiedad.

    Recuerda que de conformidad al numeral 24 del artículo 19 constitucional, se asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre las concesiones mineras, derecho real e inmueble distinto e independiente del dominio del predio superficial.

    A su vez, en el inciso séptimo de tal numeral, la Constitución, dispone que la concesión minera obliga a su dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento, confiando la determinación de su régimen de amparo a la ley, norma esta última que lo ha hecho consistir en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal. En palabras breves, el régimen de amparo de las concesiones mineras está constituido por el pago de patente y el ejercicio efectivo de la explotación de las sustancias que son objeto de la pertenencia.

    En dicho contexto regulador, los artículos impugnados, al resolver sobre la procedencia y admisibilidad de las servidumbres solicitadas burlarían el dominio minero de la peticionaria sobre sus concesiones mineras.

    Primero, porque el artículo 15, que trata de la facultad de catar y de cavar de quienes no tienen propiedad minera no es procedente respecto de las servidumbres solicitadas, ya que éstas no se han pedido para catar ni cavar, sino que para facilitar la conveniente y cómoda explotación del propietario de la pertenencia minera.

    Segundo, porque el artículo 17, N° 1°, se refiere a la ejecución de labores mineras dentro de una ciudad o población, en circunstancias que las solicitadas servidumbres de tránsito y ocupación no se piden para realizar aquellas labores. Se trata de las servidumbres a que alude el ya reseñado artículo 120 del Código de Minería, por lo que pueden requerirse sin necesidad de pedir para ello permiso a la autoridad administrativa.

  2. - Respecto de la vulneración de los principios de vinculación directa y de juridicidad consagrados en los artículos 6 y 7° constitucionales.

    Expone que las disposiciones reprochadas no confieren al Gobernador competencia para aprobar o denegar la...

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