Sentencia nº Rol 2799 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590767282

Sentencia nº Rol 2799 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015

Fecha24 Diciembre 2015

S., veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 24 de febrero de 2015 (fojas 1), la Sociedad Educativa Patris Limitada y Compañía C.P.A. ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 24 del Código Penal, para que produzca efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios, caratulada “D.D. con D.R., seguida ante el Decimoctavo Juzgado Civil de S., que se encuentra pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 7573-2014.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone que “toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.”.

Síntesis de la gestión pendiente y carácter decisivo del precepto impugnado.

En la gestión sub lite, la sociedad educativa requirente, correspondiente a los colegios Monte Tabor y Nazaret, fue demandada civilmente como codeudora solidaria en acción de indemnización de perjuicios interpuesta por E.D.D., por sí y en representación de su hija E. y su cónyuge, en autos seguidos ante el Decimoctavo Juzgado Civil de S., tribunal que dictó sentencia acogiendo la demanda, ante lo cual la actora de este proceso constitucional –demandada en dicha causa- dedujo recurso de apelación, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de S..

Los hechos constitutivos del ilícito civil se vinculan con un proceso penal seguido en contra de R.D.R., chofer de transporte escolar que fue contratado por los padres de E. - recomendado por el colegio - quien, además de transportar a la menor, ingresaba en ocasiones al establecimiento educacional a buscarla.

Informado el colegio por los padres de la menor que ella habría sido abusada sexualmente por el conductor del transporte escolar, en causa seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de S., aplicándose al hecho indagado un procedimiento abreviado, se condenó al chofer por abusos sexuales en carácter de reiterados, consignándose en la sentencia que los hechos tuvieron lugar tanto fuera como dentro del colegio.

Sostiene la peticionaria que el chofer imputado, en el marco del acuerdo suscrito con el ente persecutor para poner fin al juicio conforme al procedimiento abreviado, declaró que los hechos habrían ocurrido también adentro del colegio, pero sin que durante la investigación penal se rindiera prueba al respecto.

Luego, los padres de la menor demandaron al colegio requirente en gestión judicial sobre indemnización de perjuicios tramitada en sede civil, respecto de la cual se promueve la presente acción de inaplicabilidad, arguyendo la responsabilidad del establecimiento educativo por negligencia, al permitir la entrada del chofer al colegio, sin prestar la debida protección a su hija.

Sostiene la requirente que, no obstante no haber tenido derecho a participar en ninguna etapa en el juicio abreviado, el juzgado civil, en virtud del artículo 24 del Código Penal impugnado, dictó sentencia acogiendo la demanda en su contra como responsable solidaria por conceptos de daño emergente y daño moral, pues dicha disposición legal cuestionada permite que, existiendo sentencia penal condenatoria, se pueda demandar civilmente la indemnización de perjuicios tanto al autor del delito, como a las demás personas legalmente responsables, siendo esta última la calidad en que el colegio fue demandado y en definitiva condenado al pago de la indemnización, y constando que en dicha sentencia, actualmente apelada, dicha norma legal fue aplicada por el juez de primer grado. Lo anterior -expone la actora- determina el carácter decisivo del precepto impugnado en la resolución del asunto jurisdiccional de fondo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.

En cuanto al conflicto constitucional planteado, sostiene la requirente que el artículo 24, en el caso concreto, infringe los artículos , inciso segundo, y 19, N° 3, de la Constitución, pues la aplicación de dicho precepto ha importado infracción a su garantía constitucional de gozar de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en especial en cuanto a su derecho a defensa jurídica, afectándose asimismo el respeto irrestricto que el Estado debe dar a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Lo anterior, toda vez que habiéndose aplicado el procedimiento abreviado en sede penal éste concluyó en sentencia condenatoria en contra del chofer del transporte escolar, esa sentencia que tiene características meramente transaccionales, por lo que no debería permitir demandar responsabilidad civil posterior al colegio como “persona legalmente responsable”, en circunstancias que la institución educativa, dadas las particularidades del procedimiento abreviado, ni siquiera fue emplazada ni pudo rendir prueba alguna en sede penal.

El procedimiento abreviado, difiere del ordinario penal, en el marco de la reforma procesal penal, lo cual excluye la responsabilidad civil ulterior de terceros, pues, en contraste con el procedimiento previo a la reforma procesal penal, marco regulatorio en que los terceros civilmente responsables podían hacerse parte en el proceso en la etapa de plenario, ejercer sus derechos y controvertir hechos; en cambio, el procedimiento abreviado actual, no permite la participación ni intervención de terceros, a lo que se suma que en el citado rito procesal, el juez de garantía se limita a un control formal de la pena propuesta por el Ministerio Público, previa aceptación de los hechos por el imputado, sin que exista un procedimiento contradictorio ante un tribunal del juicio oral en lo penal, en que se ponderen pruebas y se puedan discutir cuestiones de naturaleza civil por terceros como el requirente. Luego, existiendo condena en procedimiento abreviado, debiera poder demandarse civilmente únicamente al imputado interviniente.

En seguida, sostiene la requirente que para perseguir la responsabilidad civil de terceros, no puede tenerse como acreditado ni hacer valer hecho alguno en su contra, emanado del procedimiento penal abreviado, toda vez que en aquel no fue emplazada, no pudo defenderse ni rendir prueba y, ni siquiera, pudo oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia, dar por establecido, como ocurre en la especie, que los hechos habrían ocurrido dentro del colegio, por la sola declaración del imputado -en el procedimiento abreviado- como base para condenar al colegio como tercero civilmente responsable, genera a su vez los efectos inconstitucionales denunciados.

Concluye la solicitante, sosteniendo que la aplicación del artículo 24 impugnado, en el caso concreto, en orden a hacer valer en su contra en sede civil, como una de las “demás personas legalmente responsables”, una sentencia condenatoria obtenida en un juicio abreviado, sin tener oportunidad de participación alguna en dicho procedimiento especial -a diferencia de la hipótesis de un procedimiento ordinario penal previo, en que sí pueden intervenir terceros-, infringe su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, su garantía constitucional de defensa en juicio, y el respeto de sus derechos esenciales; de modo que sólo por la vía de la declaración de inaplicabilidad de artículo 24 del Código Penal, se generará el efecto de que deba probarse debidamente en sede civil su responsabilidad civil.

Tramitación y contestación de la contraparte.

Por resolución de 3 de marzo de 2015 (fojas 129), la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial pendiente, y, previo traslado a las demás partes, por resoluciones de 26 del mismo mes y año (fojas 142), lo declaró admisible, y se confirió a los órganos constitucionales interesados, y a las demás partes, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto (fojas 145), sin que las partes hicieran valer dicho derecho.

En efecto, la parte requerida y demandante en la gestión sub lite, correspondiente al señor E.D.D., por sí y en representación de su hija E. y de su cónyuge, se limitó, en la etapa de admisibilidad, a solicitar el rechazo del requerimiento por estimar que no se configuraban las infracciones constitucionales denunciadas, al haberse acreditado de manera legítima la responsabilidad civil de la actora en sede constitucional demandada en sede ordinaria.

En tal sentido sostiene, que para demandar a los terceros responsables -en la especie, personas jurídicas- debe necesariamente hacerse en sede civil, pues, precisamente, ellos no son sujetos procesales ni intervinientes en el proceso penal, ni podrían serlo desde que no han participado en la comisión del delito, sino que son únicamente responsables patrimonialmente.

Añade que con la reforma procesal penal se optó por prohibir demandar a los terceros civilmente responsables dentro del mismo proceso penal, cuestión que opera respecto de toda clase de procedimiento, sea el ordinario penal, el abreviado u otro especial, conforme al artículo 59 del Código Procesal Penal, por lo que deben desestimarse todas las alegaciones de la actora que vinculan la inconstitucionalidad con la sentencia condenatoria en juicio abreviado.

Además, la requirente fue demandada civilmente por haber omitido el cuidado y diligencia debidos para evitar la comisión del delito, de...

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