Sentencia nº Rol 2830 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590767082

Sentencia nº Rol 2830 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015

Fecha24 Diciembre 2015

S., veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

El requerimiento.

Que, mediante Oficio N° 980-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, y Oficio complementario N° 1015-2015, de 7 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones de Temuco, ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley Nº 19.531, modificado por la Ley Nº 20.224, para que surta efectos en el recurso de protección, caratulado “P.D., R., contra Corporación Administrativa del Poder Judicial”, que se encuentra actualmente en tramitación ante dicho tribunal de alzada, bajo el Rol Nº 1443-2015.

La disposición impugnada.

En lo pertinente, la norma impugnada, referida a requisitos para acceder a un bono de modernización para los funcionarios del Poder Judicial, dispone que:

[N]o tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes

, es decir, bonos por desempeño institucional y colectivo, “los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo”, es decir, por causa de maternidad.

La gestión pendiente.

El proceso incoado como gestión pendiente consiste en un recurso de protección interpuesto por la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Temuco, R.P.D., en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Z.I.R., en razón de habérsele negado el pago del incremento por desempeño individual y colectivo del mes de marzo de 2015 (más junio, septiembre y diciembre de 2015), por encontrarse con “permiso por más de 6 meses por enfermedad grave del hijo menor”. La recurrente de protección señala que su licencia está permitida por el artículo 199 del Código del Trabajo y que la enfermedad diagnosticada a su hijo -actualmente de 1 año y 4 meses de edad- fue de “alergia alimentaria múltiple”. Esta patología, al ser grave y que podría comprometer la vida de su hijo, requería de su cuidado, lo que le impidió cumplir con su jornada laboral, razón por la cual durante el año 2014 ejerció funciones por un lapso de tiempo inferior a los 6 meses. Refiere que la recurrida se negó a pagarle el incremento por desempeño institucional y colectivo regulado en el artículo 4° de la Ley 19.531, ya que la norma sólo permite, excepcionalmente, el pago referido a quienes estuvieron por más de seis meses con licencia médica, sin prestar servicios efectivos al Poder Judicial, en razón de accidentes del trabajo o descanso pre y post natal.

Conflicto de constitucionalidad planteado.

La requirente plantea que la disposición citada aparece en pugna con las garantías de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2°) y de propiedad (artículo 19, N° 24°) aseguradas por la Carta Fundamental. La primera de ellas, al permitir el pago del referido incremento a personas que han tenido más de seis meses de licencia médica en el caso de accidentes del trabajo o de descanso pre y post natal, negando el otorgamiento del beneficio en el caso de la recurrente, no obstante que ella también se encontraba con permiso autorizado por ley, debido a la enfermedad seria de su hijo menor de un año; la segunda, como efecto consecuencial, al privársele de parte de sus remuneraciones.

Tramitación.

Por resolución de 12 de mayo de 2015, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, con fecha 2 de junio de 2015 el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y a la Presidenta de la República y notificado a las demás partes del proceso constitucional, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. De esta manera, tanto la recurrente de protección como la Corporación Administrativa del Poder Judicial hicieron uso de este derecho, como se pasa a expresar:

En lo medular, por una parte, la Corporación Administrativa del Poder Judicial argumenta que lo que, en realidad, se pretende es crear una situación de excepción no contemplada por el legislador, lo que le está vedado al Tribunal Constitucional. A su entender, no se pide que se declare inaplicable parte alguna del artículo 4° de la Ley N° 19.531, sino que, al contrario, se solicita que esta M. complemente dicho precepto legal agregando una situación de excepción no contemplada en el referido artículo, como lo es la licencia médica por enfermedad grave del hijo menor de un año, facultad que ni la Constitución Política de la República, ni la propia Ley Orgánica del Tribunal, le confieren. Añade que el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que no puede efectuar este tipo de intervenciones en una ley vigente y para ello cita el considerando 9° de la sentencia de 16 de enero de 2007, que declaró inadmisible una acción de inaplicabilidad (Rol N° 626-2011): “[L]o que el requirente solicita, en consecuencia, no es que se le deje de aplicar un precepto legal por ser contrario a la Constitución, que es la tarea que la Carta Fundamental confiere a esta M., sino que el precepto le sea aplicado, pero que este Tribunal altere la norma y más precisamente que le cambie los efectos queridos por el legislador…”. Y agregó: “[E]l intentado es un requerimiento para modificar la ley, en un sentido que, aunque pudiera considerarse más acorde con la Constitución, esta M. no puede acometer sin exorbitar la competencia que la Constitución le asigna.”

La recurrente de protección afirma que lo que se impugna es la aplicación de la norma, como si la licencia médica lo fuera por enfermedad común, situación que no acaece en la especie.

A su vez, la Corporación Administrativa del Poder Judicial señala que el legislador no contempló como excepción la licencia médica por enfermedad grave de hijo menor de un año, por lo que menos pudo “interpretar la ley” y considerar los días de licencia médica por enfermedad grave del hijo menor de un año, también como trabajados efectivamente, igual como los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo. De hacerlo, sólo le quedaba apartarse de la norma, no obedecer su claro tenor literal y crear por “vía interpretativa” una nueva excepción al precepto impugnado. Agrega que la Corporación se ciñó al claro tenor literal, razón por la cual se le atribuye la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad.

En otro orden argumentativo, la Corporación Administrativa advierte que lo que el Tribunal Constitucional debe resolver es si es o no constitucional la diferencia que hace el inciso quinto del artículo de la Ley N° 19.531. Esto es, “[s]i resulta lógicamente justificada, comoquiera que al regularse previamente el pago de una remuneración extraordinaria para compensar un desempeño efectivo y cualificado -entendiéndose por tal el cumplimiento de ciertas metas anuales alcanzadas según predeterminadas exigencias de calidad-, ello conduce necesariamente a marginar el beneficio a todos quienes no satisfacen esos objetivos requisitos, por no haber prestado servicios durante a lo menos seis meses en el Poder Judicial”.

Indica que, según el certificado de fojas 73, aparece que la señora P. durante el año 2014, trabajó menos de dos meses, dado que hizo uso de 311 días de licencia médica, de los cuales 282 días correspondieron a licencia médica por enfermedad grave del hijo menor. Añade que la causal de ausencia invocada es sin duda justificada, pero no se trata en este requerimiento de juzgar acerca de la comprensible aflicción que la enfermedad grave de un hijo causa, especialmente, a la madre. Ello porque el bono de modernización fue establecido por la ley para incentivar el trabajo de los funcionarios en el cumplimiento de metas de gestión asignadas al tribunal a que pertenecen, por lo que se requiere para obtenerlo un mínimo de desempeño efectivo, lo que no ocurrió.

Finalmente, la Corporación Administrativa expone que la aplicación de la norma que se impugna de inaplicabilidad no atenta contra la igualdad ante la ley: sino que es una diferencia razonable (consid. 11°, STC de 23.08.2012, Rol N° 2113-2012). En efecto, precisa que la discriminación de la norma impugnada es “[u]na diferenciación razonable y justificada, fundada en principios claros: la protección al trabajador y la protección a la maternidad, ambas constitucional, legal, política y socialmente aceptadas, y que, en el extremo, entroncan con derechos esenciales específicos incluso reconocidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Agrega que es clara la voluntad del legislador de favorecer a los trabajadores que se encuentran en alguna de estas situaciones, por sus características especiales, y no a otras causales de ausencia, por justificadas que ellas sean. En contrario, la recurrente de protección estima que la aplicación de la norma que se impugna de inaplicabilidad sí atenta contra la igualdad ante...

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