Sentencia nº Rol 2552 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590767042

Sentencia nº Rol 2552 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015

Fecha24 Diciembre 2015

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 13 de noviembre de 2013, Inversiones Tama S.A. ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 54, 55, 56 y 58 de la Ley N° 19.253, que ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDÍGENAS (ver foja 12 y ss.), por considerar que en su aplicación se infringen las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, del debido proceso y del derecho de propiedad.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:

NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Párrafo 1°

De la Costumbre Indígena y su Aplicación en Materia de Justicia

Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.

Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.

El Juez encargado del conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.

Párrafo 2°

De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras

Artículo 55.- Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.

La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será designado al efecto por el Director el que actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no llegarse a acuerdo podrá intentarse la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso.

Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:

1.- La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el Inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá ser practicada por Carabineros.

2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.

4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.

5.- El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.

7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia.

La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes.

Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.

8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título.

9.- Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.

10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.

11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes.

Artículo 58.- Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.

En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de comisario vigente, éstos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:

1.- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced.

2.- Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.

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Gestión pendiente invocada.

La gestión invocada es un proceso de precario iniciado por la empresa requirente tras obtener una sentencia condenatoria por usurpación de tierras. Del proceso de precario conoce el Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia de la comuna de Santa Bárbara. Expone que sin contestar la demanda, los demandados alegaron ahora su calidad de indígenas (cosa que no hicieron en el proceso penal), pidiendo además la sustitución del procedimiento por el establecido en la preceptiva aludida de Ley N° 19.253, incidencia que fue acogida, anulándose lo obrado y citándose a la audiencia del procedimiento de indígenas. Frente a ello, la actora dedujo un recurso de reposición, con apelación en subsidio, motivo por el cual la causa se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones de Concepción.

Disposiciones constitucionales que se denuncian infringidas.

Alega la requirente que la aplicación de la preceptiva impugnada infringiría las garantías de legalidad del juzgamiento del racional y justo procedimiento, contenida en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, a las cuales se refiere extensamente, porque tales normas obligarían a la S.A. de Inversiones a someterse a procedimientos y normas que están diseñadas y estructuradas específicamente para procesos indígenas, fuera del derecho común, en un juicio de precario, en infracción al derecho de propiedad, pues en el fondo no se ha puesto en duda su dominio, mas se le pretende aplicar una normativa formulada para juicios reivindicatorios y restitución de tierras, que nunca han tenido el carácter de indígenas.

En cuanto a la igualdad ante la ley, refiriéndose latamente a dicho principio, señala que injustificadamente se le está dando un trato más gravoso al someter a su representada a la ley indígena, obligándola a litigar por normas que no le corresponden. Concluye que es indebido hacer diferencias entre las partes, pues ambas son chilenas y por ende iguales, por lo cual se infringe el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al establecerse una diferencia arbitraria.

Señala que las tierras en cuestión jamás han sido indígenas y que el dominio no se discute, pues es un juicio de precario, derivado de una sentencia condenatoria por usurpación, desconociéndose también su derecho de propiedad.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Acogido a tramitación el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Sin acreditar personería, la abogada Carolina Olate invocó la representación de los requeridos, dando cuenta de que las tierras en cuestión tienen el carácter de indígenas conforme al artículo 12, numeral , letra b), de la Ley N° 19.253, por estar contenidas en mercedes de tierras. Agrega que el origen de las normas impugnadas en la historia de dicha ley tiene fundamentos tutelares para hacer frente a los problemas de los indígenas frente a la administración de justicia, enunciados incluso en el mensaje legislativo. Agrega que la tendencia internacional y comparada, incluida en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos...

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