Sentencia nº Rol 53 de Tribunal Constitucional, 5 de Abril de 1988
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 1988 |
Emisor | Tribunal Constitucional |
ROL N° 53
PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOSSantiago, cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS:
Mediante oficio N° 6583/24 de 22 de enero del presente año, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los efectos previstos en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, el proyecto de "Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios" aprobado en Sesión Legislativa celebrada el 14 de enero de 1988, según consta del certificado correspondiente y, por S.E. el Presidente de la República, de acuerdo con lo expuesto en el oficio N° 13.220/21 de 21 de enero de 1988, documentos que también se adjuntan.
Se han acompañado, además, los siguientes antecedentes: a) copia del acta de la Sesión Legislativa de 14 de enero de 1988; b) copias de las actas de las Sesiones de la Comisión Conjunta de fechas 21, 23, 26, 28 y 30 de octubre, 2, 4, 6, 9, 11, 18, 27 y 30 de noviembre, y 23 de diciembre de 1987; c) copias del Mensaje, del Informe Técnico, del texto propuesto e indicación del Ejecutivo; d) copia del Informe de la Secretaría de Legislación; e) copias de los Informes en que constan las observaciones de la Primera, Segunda y Tercera Comisiones Legislativas; copia del oficio en que consta la opinión del Ministro de Justicia respecto de las observaciones formuladas al proyecto y copia del Informe evacuado por la Comisión Conjunta sobre la materia.
Se acompaña, asimismo, el oficio en que consta la opinión de la Corte Suprema sobre diversas disposiciones del proyecto.
Por resolución de 16 de marzo de este año se trajeron los autos en relación.
Por presentación de 11 de marzo de 1988, seis señores profesores universitarios de Derecho Público, en ejercicio del derecho de petición que establece el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental solicitaron considerar la inconstitucionalidad de los artículos 31, 32, 36, 101 y siguientes, 120 y 162 y quinto transitorio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios por las razones que señalan, e hicieron presente al Tribunal la necesidad de instar al Poder Legislativo "a dar completo cumplimiento al mandato constitucional al regular los artículos 27, 28 y 29 transitorios" de la Carta Fundamental.
Con fecha 25 de marzo de 1988 el Partido Humanista, representado por su Presidente, invocando el mismo derecho de
petición, hizo presente al Tribunal, respecto de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la falta de penalización de ciertas conductas, así como de plazo suficiente para tramitar las reclamaciones electorales y el "cercenamiento de facultades a los apoderados de los Partidos Políticos" en relación con el plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política de la República.
El Tribunal, tomando en consideración el derecho invocado por los peticionarios, ordenó tener presente ambas solicitudes con fechas 16 y 28 de marzo de 1988, respectivamente.
Con fecha 30 de marzo del año en curso se adoptó el acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
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Que el artículo 82, N° 1, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.".
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Que para una adecuada resolución sobre la constitucionalidad del proyecto remitido, se hace indispensable precisar el ámbito de la Ley Orgánica Constitucional que debe regular el "sistema electoral público", ya que resulta de vital importancia tanto para determinar las materias que por mandato de la Carta Fundamental deben contenerse en esta ley como, asimismo, los actos electorales y plebiscitarios que quedan regidos por sus normas.
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Que el artículo 18, inciso 1°, de la Constitución establece. "Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos".
Como puede apreciarse, el Constituyente, en términos amplios, ha entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del "sistema electoral público" y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia Constitución. En consecuencia, para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no sólo está facultado sino, más aún, obligado a legislar sobre todas estas materias, en uno o más textos legales, pero todos ellos con el carácter de leyes orgánicas constitucionales.
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Que la amplitud de las materias que la Constitución entrega a esta ley sobre "sistema electoral público", a diferencia de lo que ocurre con otras leyes del mismo rango en las cuales la Constitución ha sido definitivamente más restrictiva, se justifica, sin duda, por su especial importancia y trascendencia, pues, como bien se ha dicho, "una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen los derechos políticos". (Informe de la Comisión de Estudio de Leyes Orgánicas Constitucionales relativo al Anteproyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral Público enviado a S.E. el Presidente de la República el 29 de noviembre de 1985).
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Que así también lo ha resuelto con anterioridad este Tribunal, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 1986, al ejercer el control de la constitucionalidad del proyecto de ley sobre "Sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral". En efecto, fundamentando su decisión de que todas las normas de ese proyecto eran propias de ley orgánica constitucional, con excepción de tres artículos, expresó que para concluir de esa manera se "ha considerado el carácter especial del artículo 18 de la Constitución en cuanto dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota que la voluntad del Constituyente es que la citada ley tenga el rango de orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común.".
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Que, por otra parte, es también importante precisar que por mandato de la Constitución la ley orgánica constitucional sobre "sistema electoral" comprende tanto los procesos electorales y plebiscitarios establecidos en las disposiciones permanentes de la Carta Fundamental, como así también aquellos a que se refieren sus disposiciones transitorias, conforme lo expresara este Tribunal en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1985. De la misma manera lo han entendido también los Poderes Ejecutivo y Legislativo como lo demuestran con nitidez, las disposiciones transitorias del proyecto en estudio.
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Que un análisis del proyecto en general, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, nos lleva a las siguientes conclusiones: 1) que todas sus normas son propias de ley orgánica constitucional, porque versan sobre las materias señaladas en el artículo 18 de la Carta Fundamental; 2) que el proyecto contiene todas las materias que, en relación con las votaciones populares y escrutinios, debe contemplar, conforme a la disposición constitucional antes citada y 3) que algunos puntos específicos de ellas no aparecen suficientemente regulados lo que si bien no permite, razonablemente, sostener la inconstitucionalidad general del proyecto, si aconseja hacerlos presente, con el objeto de prevenir sobre la necesidad de legislar sobre ellos, a fin de evitar que por su falta de regulación se produzcan vacíos que dificulten el cabal cumplimiento de la voluntad legislativa, con conformidad a las prescripciones de la Carta Fundamental.
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Que los aspectos específicos sobre los cuales se previene la necesidad de legislar son los que se señalan en los considerandos siguientes, por las razones que en cada caso se expresan.
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Que el párrafo 6° del Título I del proyecto remitido trata sobre "propaganda y publicidad". El artículo 31 establece: "Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar algunas de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley".
Como puede apreciarse, el legislador, dando una correcta aplicación al ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al "sistema electoral público" dispone que será esta ley la que determine las oportunidades en que podrá efectuarse propaganda electoral, como así también la forma en que ella deberá realizarse. De esta manera los artículos 32 a 36, entre otros, del proyecto remitido, regulan estos aspectos.
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Que, sin embargo, tal regulación no es completa, porque el proyecto establece en su artículo 32 la oportunidad en que podrá hacerse propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y...
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