Sentencia nº Rol 521 de Tribunal Constitucional, 1 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942538

Sentencia nº Rol 521 de Tribunal Constitucional, 1 de Enero de 2006

Fecha01 Enero 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, primero de agosto de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por Oficio Nº 6.239, de 4 de Julio de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, modificatorio de la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 931 de la Constitución, ejerza el control de constitucionalidad tanto respecto del artículo 1° número 1, en lo relativo al párrafo segundo de la letra b), que se agrega en el artículo 2° de la ley Nº 19.913, como con relación al número 8, en lo referente al artículo 24, nuevo, que se incorpora en la citada ley;

SEGUNDO

Que, el artículo 931 de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

I

NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO

TERCERO

Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, señala:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

;

CUARTO: Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, expresa “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”

II

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

QUINTO

Que, el párrafo segundo de la letra b) del artículo 1° número 1 del proyecto dispone:

Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso

;

SEXTO

Que, la disposición transcrita en el párrafo anterior es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 incisos primero y segundo de la Constitución, puesto que confiere nuevas atribuciones a los tribunales de justicia, como igualmente, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en atención a que difiere de las normas comprendidas en los artículos 13 y 14 de dicho cuerpo legal, motivo por el cual tiene, también por esta razón, carácter orgánico constitucional;

SÉPTIMO

Que, como puede observarse, el precepto en análisis, en su primera parte, no señala a qué antecedentes se refiere. Ante esta situación, una vez más, el Tribunal, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, decide que la disposición en análisis es constitucional, sin perjuicio de lo que se indicará más adelante, en el entendido que los antecedentes a que alude en su primera frase son aquellos que la Unidad de Análisis Financiero solicite respecto de las personas que el propio precepto indica cuando, “con ocasión de la revisión de una operación sospechosa, previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones” ellos “resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación” y los que deba recabar de acuerdo con la letra g) del artículo segundo de la Ley Nº 19.913;

OCTAVO

Que el artículo 24 introducido a la Ley Nº 19.913 por el número 8 del artículo 1º proyecto de ley en examen precisa:

Artículo 24.- los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o que ésta haya sido resuelta.

Una vez acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

;

NOVENO

Que, dicho precepto es asimismo, propio de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en la medida que otorga nuevas facultades a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

III

OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS

EN EL PROYECTO

DÉCIMO

Que, el artículo 2º del proyecto de ley remitido agrega, en el inciso final del artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.)que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.

;

DECIMOPRIMERO

Que, por su parte, el artículo 3º del mismo proyecto agrega el siguiente inciso final, en el artículo 154 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación

.;

DECIMOSEGUNDO

Que, pese a que la Cámara de Origen no ha sometido a control, como materia propia de ley orgánica constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 931 de la Carta Fundamental, las disposiciones transcritas en los dos considerandos que preceden, este Tribunal debe entrar a examinar su constitucionalidad por la precisa razón de revestir ambas normas carácter orgánico constitucional, según se acreditará a continuación;

DECIMOTERCERO

Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, ya transcrito, confiere a una ley orgánica constitucional, entre otras materias, la determinación de “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren...

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