Sentencia nº Rol 591 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942479

Sentencia nº Rol 591 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2007

Fecha11 Enero 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, once de enero de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha treinta de septiembre de dos mil seis, treinta y un Diputados, en número superior a la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la respectiva rama del Congreso Nacional, dentro del plazo constitucional y ejerciendo la facultad prevista en el artículo 93 inciso primero16 de la Constitución, han requerido de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de la Resolución Exenta N° 584 (Ministerio de Salud), fechada el 1º de septiembre de 2006, la cual aprueba Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad. Señalan que ella autoriza, por una parte, el otorgamiento de consejería a menores a partir de los 14 años de edad sin el consentimiento ni el conocimiento de sus padres y, por otra, la utilización de la llamada Píldora del Día Después, en los Servicios de Salud Municipalizados del país, bajo la modalidad de libre disposición. I. como vulnerado el artículo 19 en sus números 1, 2, 10 inciso tercero y 26 en relación con los artículos 6 incisos primero y segundo, 7 incisos primero y segundo y 326, todos de la Carta Fundamental. Piden que esta M. declare inconstitucional tal acto administrativo y que, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 94 inciso tercero de la Constitución, lo deje sin efecto de pleno derecho.

Señalan los parlamentarios requirentes que la Resolución mencionada aprobó las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, cuya copia acompañan, y en las cuales se contempla, de modo perentorio para los servicios de atención pública y su personal, que presten atención a los menores de edad desde los 14 años bajo la modalidad de confidencialidad, esto es, sin el consentimiento y conocimiento de sus padres; y que entreguen, abierta y gratuitamente, la llamada contracepción de emergencia a través de la píldora de progestina pura o a través de píldoras combinadas.

P., como asunto de previo y especial pronunciamiento, que el instrumento impugnado, desde un punto de vista formal, ha sido calificado por el Ministerio de Salud como una Resolución Exenta, es decir, con el carácter de instrumento normativo de índole administrativa, el cual posee la más baja calificación jerárquica en el sistema jurídico y que elude, para su aplicación inmediata, el mecanismo de control previo que incumbe ejercer a la Contraloría General de la República a través del trámite constitucional de Toma de Razón. Agregan que, al proceder en esta forma, se agota toda posibilidad de que el asunto pueda llegar al conocimiento de este Tribunal, ya que el artículo 99 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 93 inciso primero número 9 de ella, opera sobre la base de que el decreto o resolución haya sido representado por inconstitucionalidad en el trámite nombrado. Así, puntualizan, al no practicarse la Toma de Razón, tampoco puede dicho órgano de control representar la Resolución por la razón señalada. Por eso, en tal evento, aquel acto administrativo no podría llegar al conocimiento de este Tribunal, quedando el asunto marginado del Código Supremo, conclusión que no ha podido ser el razonamiento del Poder Constituyente. Aducen, a mayor abundamiento, que lo anterior ocurre hallándose en juego derechos asegurados por la Carta Fundamental a todas las personas, como son el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, en fin, el derecho y el deber preferente de los padres de educar a sus hijos.

Sostienen que la calificación jurídica del instrumento normativo que debe regular un asunto depende de la materia en cuestión. En este caso, el primero de los derechos que está en juego es el derecho a la vida, siendo indudable para los requirentes que tal atributo no puede ser regulado por un instrumento administrativo, como lo es una Resolución Exenta. Puntualizan que lo mismo vale para el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos.

En apoyo de su tesis invocan, además, el artículo 64 de la Constitución, el cual prohíbe que materias comprendidas en las garantías constitucionales sean reguladas por decretos con fuerza de ley. Argumentan que siendo así, con mayor razón se aplica idéntico criterio cuando el instrumento normativo que pretende regular las mismas materias es de índole administrativa y de la más baja categoría como ocurre con la Resolución Exenta individualizada.

Prosiguen argumentando que el órgano a quien le corresponde calificar este asunto es, necesariamente, el encargado del control jurídico, sin que exista, en definitiva, otro superior a este Tribunal. Invocan, consecuentemente, el artículo 6º de la Constitución y el principio de supremacía constitucional o de sujeción a sus principios y normas, mencionando los preceptos que garantizan el derecho a la vida, a la igualdad, en fin, tanto el derecho como el deber preferente de los padres de educar a sus hijos. Insisten en que el órgano jurisdiccional por excelencia para conocer de estas materias es el Tribunal Constitucional, pues posee jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de ciertos preceptos fundamentales que, si bien no se refieren por su nombre a ciertos actos administrativos, como son las resoluciones, ello tampoco implica que se las margine del control constitucional que incumbe servir a esta M.. Finalizan invocando el principio de inexcusabilidad, común a todo tribunal en el ejercicio pleno de la jurisdicción que le otorga e impone desempeñar el Código Político.

En síntesis, sostienen los requirentes que el Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, ha dictado formalmente una resolución exenta que, desde el punto de vista de su materialidad, es un decreto supremo, pues expresa o manifiesta la facultad reconocida al Presidente de la República en el artículo 32 número 6 de la Constitución. De ello desprenden que tal acto administrativo se halla sujeto a la jurisdicción de esta M..

Para los Diputados requirentes, la Resolución Exenta objetada es una normativa reglamentaria, dictada sin habilitación legal previa, completa y suficiente. Observan que esa Resolución afecta el derecho a la vida garantizado a todas las personas, incluidos los que están por nacer, a quienes de un modo particular quiso el Poder Constituyente amparar.

Se refieren al principio pro vida y a la forma en que la actividad del Ministerio de Salud vulnera la garantía del derecho a la vida del que está por nacer y la igualdad ante la ley, insertando jurisprudencia nacional, extranjera e internacional en el tema.

Por último, se refieren al derecho y deber de los padres a educar a sus hijos y a lo que estiman es la acción ilegítima de los Órganos de Salud de otorgar consejería a menores adolescentes sin el consentimiento ni conocimiento previo de sus progenitores. Sostienen que ello pugna con lo dispuesto en el artículo 1910 inciso tercero de la Constitución.

Piden, en definitiva, que esta M. pronuncie la inconstitucionalidad de la Resolución Exenta (Ministerio de Salud) Nº 584, de 1º de septiembre de 2006, y que, además, declare como un ilícito constitucional que el Estado, a través de cualquiera de sus organismos, autorice el uso, la distribución, la comercialización o la entrega de la llamada Píldora del Día Después, elaborada sobre la base del fármaco Levonorgestrel en la dosis de 0,75 mg., cualquiera sea su denominación de fantasía, disponiéndolo así esta sentencia, ordenando el registro de la misma ante la Contraloría General de la República y su publicación en el Diario Oficial.

El 17 de octubre del presente año, el Tribunal admitió a tramitación el requerimiento, desechadas que fueron una indicación para no admitir a tramitación el requerimiento por incompetencia del Tribunal formulada por los ministros señores H.V., J.C. y F.F.; y otra indicación, de la Ministra Señora. M.P., para no admitir a tramitación el requerimiento por defectuoso, en conformidad a los artículos 39 y 42 de la Ley N°17.997.

Se confirió traslado a los órganos constitucionales interesados.

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2006, suscrito doña P.V.V., Ministra Secretaria General de la Presidencia, posteriormente ratificado por S.E. el Vicepresidente de la República, se formularon las observaciones del Presidente de la República al requerimiento de los Diputados.

Se dividen estas observaciones en tres partes. En la primera se refiere a los antecedentes que permiten entender, adecuadamente, la litis (Capítulos I al V); en la segunda (Capítulo VI), expone argumentos relativos a la improcedencia del requerimiento, toda vez que se ha admitido a tramitación respecto de una mera resolución, en circunstancias que la competencia del Tribunal Constitucional, definida por la Carta Fundamental, sólo alcanza los decretos supremos. Añade que dicha cuestión previa se funda también en que lo verdaderamente atacado por el requerimiento es el registro sanitario de la denominada Píldora del Día Después. Por tal motivo, estima que el libelo es extemporáneo, toda vez que los registros de los medicamentos aludidos son de los años 2001, 2003 y de mayo y agosto de 2006. A mayor abundamiento, afirma que dicha cuestión previa se funda en que la controversia habría sido resuelta ya por la Corte Suprema en un fallo de 2001.

En la tercera parte de sus observaciones (Capítulos VII a X), el Ejecutivo se hace cargo de lo manifestado por los requirentes. Al respecto, aduce que el registro de medicamentos supone que en Chile no se puede comercializar, importar ni fabricar...

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