Sentencia nº Rol 740 de Tribunal Constitucional, 18 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941744

Sentencia nº Rol 740 de Tribunal Constitucional, 18 de Abril de 2008

Fecha18 Abril 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de abril de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha cinco de marzo de dos mil siete, treinta y seis Diputados en ejercicio, que representan más de la cuarta parte de la Honorable Cámara de Diputados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 16, de la Constitución Política de la República, formulan requerimiento ante este Tribunal Constitucional pidiendo que declare la inconstitucionalidad de “todo o parte” del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial, en su edición del día tres de febrero del año dos mil siete, que aprueba las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”.

La nómina de los Diputados requirentes está integrada por los señores C.A.A., G.A.H., R.B.M., E.B.J., S.B.M., A.C.H., S.C. de la Cerda, señora M.A.C.M., señores F.C.C., R.D.N., A.E.R., E.E.P., M.F.L., P.G.C., R.M.G.G., A.G.-HuidobroS., J.H.H., A.H.S., J.A.K.R., J.L.K., R.M.L., J.M.P., P.M.A., C.M.B., N.M.D., I.N.F., C.R.L., R.S.H., señora M.T.F., señores J.U.A., G.U.H., I.U.B., A.V.L., G.V.S., G.V.M.Z. y F.W.E..

A los efectos de la tramitación del presente requerimiento y en conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 38 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, los Diputados requirentes han designado como su representante al Diputado señor J.A.K.R..

EL TRIBUNAL NO ADMITIÓ A TRAMITACIÓN EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO:

Mediante resolución de fecha veinte de marzo de dos mil siete –fojas 60 a 65-, esta M., fundada en lo dispuesto en los artículos 48, 39 y 41, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y sin perjuicio de lo que establece el inciso segundo del último precepto legal citado, no admitió a tramitación el requerimiento deducido a fojas uno, por considerar que éste “carece de la claridad y precisión suficientes para que el Tribunal pueda entrar a conocer del asunto” (Considerando 12º). En este sentido, se observó que los requirentes solicitan que sean “excluidos de la norma y por consiguiente proscritos por inconstitucionales todos los métodos descritos (…) cuyo mecanismo de acción sea, entre otros, el de la alteración endometrial, por ser abortivos y por ello contrarios a la Ley Fundamental…”, pero omiten explicitar “cuáles son los métodos a que se refieren y de qué forma vulnerarían la Constitución” (Considerando 9º). Asimismo, se advirtió que en el requerimiento “tampoco se especifican los preceptos de dicho cuerpo regulatorio (Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud) que se consideran contrarios a la Carta Fundamental y respecto de los cuales se solicita la declaración” de inconstitucionalidad (Considerando 10º), y que “existe una clara falta de armonía en las peticiones que hacen valer los requirentes, porque se solicita la inconstitucionalidad de “todo o parte” del decreto supremo que se objeta, para luego limitar la pretensión sólo” a algunos “aspectos de la normativa” (Considerando 11º).

Finalmente, en la misma resolución citada el Tribunal expresó que “para que el reclamo cumpla con los requisitos señalados en el artículo 39 inciso primero de la Ley Nº 17.997 con el objeto de ser admitido a tramitación, deben subsanarse los defectos que contiene y que han sido reseñados…” (Considerando 13º).

RECTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO:

En cumplimiento de la resolución del Tribunal referida precedentemente y ejerciendo el derecho reconocido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta M., mediante presentación de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil siete –fojas 68 a 72-, los Diputados requirentes, con el objeto de subsanar los defectos observados, manifiestan, en síntesis, que renuncian a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del acto administrativo reglamentario invocado. Luego, rectificando y aclarando su pretensión, señalan que la acción de inconstitucionalidad se dirige en contra de las siguientes disposiciones contenidas en las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”, que son aprobadas y que forman parte del Decreto Supremo Nº 48, de veintiséis de enero del año dos mil siete, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial en su edición del día tres de febrero del mismo año:

SECCIÓN C: TECNOLOGÍA ANTICONCEPTIVA

:

PUNTO 3.3. “ANTICONCEPCIÓN HORMONAL DE EMERGENCIA”, y b) PÁRRAFO 4 “ANTICONCEPCIÓN NO HORMONAL”, PUNTO 4.1.1. “DISPOSITIVOS INTRAUTERINOS”.

Dichas normas se impugnan, conforme señalan los peticionarios, sólo en cuanto autorizan la distribución y el uso de la denominada “Píldora del Día Después, ya sea a través de la entrega de una sola pastilla de progestina pura, generalmente levonorgestrel al 0,75 mg., o a través de la combinación de píldoras, método denominado “Y.”, y “la utilización del dispositivo intrauterino (DIU)”. “Éste corresponde a uno (sic) de las posibilidades de la llamada anticoncepción con progestágeno solo”.

Afirman los requirentes que el mecanismo de acción de los métodos individualizados sería idéntico, en cuanto a que producen una alteración endometrial que actúa impidiendo la anidación del individuo ya concebido y, desde tal perspectiva, indican, serían contrarios a lo preceptuado en los artículos , inciso segundo, , y 19, Nºs. 1 y 26, de la Carta Fundamental.

SECCIÓN D: ANTICONCEPCIÓN EN POBLACIÓN ESPECÍFICA

.

La declaración de inconstitucionalidad de estas normas se pide en cuanto regulan “la consejería a adolescentes que se da en el marco de la confidencialidad, esto es, sin el consentimiento ni conocimiento de los padres”, lo cual, a juicio de los peticionarios, sería contrario a lo dispuesto en el inciso tercero del Nº 10 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Se pide entender también impugnado el PUNTO 1. “ANTICONCEPCIÓN PARA ADOLESCENTES”, de la referida SECCIÓN D.

La acción de inconstitucionalidad se dirige en este punto a dos aspectos, según se indica por los requirentes:

  1. en cuanto admite la administración de la anticoncepción de emergencia bajo la modalidad de la “Píldora del Día Después como pastilla única y combinada”, lo cual resultaría contrario a los preceptos constitucionales invocados al referirse a las primeras disposiciones reglamentarias impugnadas en la especie, y

  2. por cuanto, la consejería confidencial que se otorga a los adolescentes vulnera el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos, reconocido en la norma constitucional citada en el numeral 2 precedente.

    CAPÍTULOS DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN EL REQUERIMIENTO:

    LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO SUPREMO Nº 48, DEL AÑO 2007, DEL MINISTERIO DE SALUD, SERÍA MATERIA DE LEY:

    Los actores exponen que “la aprobación de métodos y mecanismos que afectan la vida del que está por nacer importa en los hechos una restricción a un derecho fundamental garantizado en la Constitución de un modo no autorizado por la misma”. En el caso sub lite, afirman, se está frente a una norma de rango reglamentario que se ha emitido por la autoridad pública sin contar con norma legal habilitante para ello, y que, además, restringe sustantivamente el derecho a la vida garantizado a todas las personas en el artículo 19, Nº 1, de la Constitución Política, dentro de las cuales deben entenderse incluidas aquellas que están por nacer, mismas a quienes el constituyente, además, quiso amparar de un modo particular.

    Agregan los Diputados que requieren que si bien, atendida la naturaleza esencial del derecho involucrado, resulta ilegítima la medida restrictiva del mismo al estar contenida en un acto administrativo, de conformidad con lo que establece el numeral 26 del precepto constitucional citado -según el cual el único llamado a limitar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Carta Fundamental es el legislador-, en este caso, inclusive, mediante la dictación del decreto supremo cuestionado la Administración ha hecho lo que ni siquiera por ley se podría hacer: ha vaciado de contenido al más fundamental de los derechos humanos –el derecho a la vida-.

    Hacen notar, a mayor abundamiento, que existen otras normas dentro de nuestro ordenamiento jurídico que servirían para ratificar la pertinencia de los argumentos expuestos. A esos efectos, se citan los artículos 39 a 45 –referidos a los estados de excepción constitucional- y 61, inciso segundo, (actual artículo 64) de la Carta Fundamental, y la Ley Nº 18.826 que derogó la norma del Código Sanitario que autorizaba...

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