Sentencia nº Rol 2687 de Tribunal Constitucional, 17 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587589450

Sentencia nº Rol 2687 de Tribunal Constitucional, 17 de Noviembre de 2015

Fecha17 Noviembre 2015

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 18 de julio de 2014, don M.S.M., por sí y en representación de Asesorías e Inversiones Mass Limitada, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre juicio ejecutivo, Rol N° C-17.176-2013, sustanciado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Artículo 432.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.

En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

.

Gestión pendiente invocada.

La solicitud de inaplicabilidad fue interpuesta para que surta efectos en el proceso ejecutivo Rol N° C-17.176-2013, sustanciado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago.

Fue incoado por el requerido de autos, quien interpuso una demanda ejecutiva en contra de los requirentes en diciembre de 2013. En cuanto al estado de dicho proceso, se precisa que el juez citó a las partes a oír sentencia.Conflicto de constitucionalidad planteado.

En el marco del reseñado proceso judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación del precepto reprochado, deba el juez citar a las partes a oír sentencia pese a que existan diligencias probatorias decretadas pendientes, por cuanto ello, al limitar que se rinda toda la prueba ofrecida, podría conculcar los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, asegurados en el numeral 3° del artículo 19 constitucional.

A efectos de sustentar su acción, el requirente se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que respaldan su requerimiento.

Antecedentes de hecho

El requirente explica que don L.O.H. interpuso una demanda ejecutiva en su contra, solicitando, en definitiva, que se ordenara el pago de más de $79.000.000, con intereses pactados. El fundamento es la existencia de un pagaré del año 2011, suscrito por don M.S. con el Banco de Crédito e Inversiones, en el cual el señor O. se había constituido en avalista.

A este último, en virtud de dicha calidad, le correspondió pagar el saldo insoluto por la aludida suma, para posteriormente subrogarse en todos los derechos que le correspondían al mencionado Banco en su contra, como suscriptor del pagaré ya señalado, en especial, en relación al derecho real de prenda sobre 973.751 acciones de propiedad de Mass Limitada.

Por motivos que el requirente detalla con precisión, se estaría en presencia de una obligación que adolecería de objeto ilícito, toda vez que el acto que le dio nacimiento emanó de la comisión de un delito relacionado con sus acciones en la sociedad Imagemarker S.A.

Antecedentes de derecho.

El actor expone los hechos procesales que constituyen la gestión pendiente y que sustentarían los efectos inconstitucionales de la aplicación del precepto reprochado.

Precisa que se solicitó por su parte la prueba de absolución de posiciones a la contraparte el día 17 de mayo de 2014, antes de terminado el término probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del código de enjuiciamiento civil.

Éste indica que, en primera instancia, la prueba de confesión se puede solicitar hasta el vencimiento del término probatorio y, en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, cuestión en la que la doctrina ha hecho hincapié.

No obstante, por aplicación del artículo impugnado, el juez debió citar a las partes a oír sentencia, pese a la existencia de diligencias pendientes y a que la prueba de absolución de posiciones no se haya podido rendir por motivos ajenos a su voluntad.

Todo lo anterior vulnera, en su concepto, el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho al debido proceso, en especial, su elemento de bilateralidad de la audiencia.

Ello, medularmente, porque se limita la prueba ofrecida, de manera que el órgano jurisdiccional no va a considerar todos los elementos probatorios para acoger sus pretensiones.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Por resolución de fojas 32, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Traslado de la parte requerida.

Por presentación de fojas 98, el requerido, señor L.O.H., formuló sus observaciones, fundándose en las tres argumentaciones que se sintetizan a continuación.

Primera argumentación: la aplicación de la disposición reprochada en la gestión ejecutiva no puede producir efectos inconstitucionales, toda vez que si el requirente sufrió perjuicios por tal aplicación, ello se debió a su propia negligencia en la tramitación del proceso.

Y dicha negligencia ha sido ocultada por el requirente a esta M., mediante una relación de los hechos procesales que, si se revisa el expediente referido al juicio ejecutivo, evidentemente es acomodaticia a sus intereses.

Lo anterior, pues los siguientes serían los verdaderos antecedentes de tramitación.

Luego de que el requirente presentara 37 excepciones a la demanda ejecutiva, el juez civil las declaró admisibles y abrió término probatorio ordinario respecto de la excepción de nulidad de la obligación.

Dicho término corrió entre el 7 y el 17 de mayo de 2014. Es aquí donde la aludida negligencia se hace manifiesta:

  1. - Porque el requirente ofreció prueba de testigos en dicho término, pero éstos no comparecieron a las audiencias fijadas al efecto.

  2. - Porque recién el último día del probatorio ofreció prueba documental y absolución de posiciones, sin acompañar los documentos ni el sobre cerrado con el pliego de posiciones.

  3. - Porque de conformidad al artículo 469 del Código mencionado, vencido el término probatorio, las partes cuentan con 6 días para hacer observaciones a la prueba, y una vez vencido dicho plazo, se hayan o no presentado escritos, el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia. El requirente no hizo uso de esta facultad.

  4. - Porque, en uso de la facultad que otorga la aludida disposición, se solicitó 10 días después de vencido el término probatorio que se citara a oír sentencia, cuestión que efectuó el tribunal 3 días después de aquella petición, a saber, el día 2 de junio de 2014.

Y sólo al día siguiente, el requirente acompañó el sobre cerrado con el pliego de posiciones, por lo que obviamente el tribunal proveyó “atendido el estado del proceso, no ha lugar”. De esta resolución se apeló.

Segunda argumentación: la citación a oír sentencia no afecta los derechos del requirente.

Lo anterior, pues las pruebas pueden ser decretadas por el Tribunal como medida para mejor resolver y, a su vez, según el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, puede solicitarse la absolución de posiciones en segunda instancia.

Tercera argumentación: el requirente simplemente está utilizando la acción de inaplicabilidad para dilatar juicios ejecutivos en su...

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