Sentencia nº Rol 2744 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584638438

Sentencia nº Rol 2744 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2015

Fecha08 Octubre 2015

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 21 de noviembre de 2014, T.J.-HoltL. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos primero, segundo, quinto y octavo del artículo 22 del DFL N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Preceptiva legal cuestionada.

La preceptiva legal cuya aplicación se impugna dispone:

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.

El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.

.

Gestión pendiente.

La gestión judicial invocada es un proceso penal simplificado sobre delito de giro doloso de cheques, que se sigue en contra del requirente en el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT N° 8649-2014. Al momento de accionar constitucionalmente se encontraba fijada la audiencia de juicio oral simplificado para el 11 de diciembre de 2014.

Antecedentes de hecho

Expone el requirente que durante su campaña como candidato a la Presidencia de la República contrató para la inscripción, puesta en escena y producción de aquélla a don D.H.H., en principio con cargo a los fondos de financiamiento estatal, pero que finalmente éste le exigió girar un cheque de su cuenta personal, por quince millones de pesos. Suscribió el cheque el 16 de octubre de 2014, para ser pagado en una fecha posterior a la liquidación del SERVEL, esto es, para ser cancelado el 11 de marzo de 2014, en la mutua convicción de obtener los fondos y pagarle a él y otros proveedores, cosa que se reveló imposible una vez entregado el resultado de la elección, motivo por el cual comenzó a renegociar y a buscar el cambio del cheque por un pagaré, de lo cual señala tener constancias vía correo electrónico.

Señala que se está en presencia de un cheque en garantía o a fecha diferida y que durante el mes de agosto de 2014 se enteró de que D.H.H. interpuso en su contra querella por giro doloso de cheques, la que fue declarada admisible.

Arguye que en etapa de conciliación ofreció 12 millones de pesos y la contraparte los rechazó.

Da cuenta de haber discusión en torno a la prueba, defectos en la querella por el no ofrecimiento de ella y de haberse rechazado las probanzas de la defensa tendientes a acreditar que el cheque fue entregado en garantía. Argumenta que solamente se admitió la prueba de cargo, esto es, el cheque materia de la causa, con su respectiva acta de protesto y copia autorizada de la gestión preparatoria de notificación de dicho protesto -sustanciada en sede civil, con la certificación de no pago por el requirente-; no se admitió prueba de descargo, ni se acogió la solicitud de sobreseimiento, toda vez que el juez penal entendió que el cheque es una orden de pago directa y no de garantía, última calidad que, en la especie, invoca el requirente respecto de dicho instrumento mercantil y que lo libraría de responsabilidad penal.

Antecedentes de derecho.

La parte requirente entrega abundantes antecedentes de la evolución legislativa del tipo penal referido en la preceptiva impugnada, constatando que en la Ley N° 3.485 se castigaba sólo si concurría dolo, admitiendo un giro culposo y estableciendo un sistema de presunciones legales para determinar la concurrencia del dolo.

Expone que la Ley N° 7.489 estableció la misma redacción que tienen los incisos segundo y quinto del texto actual y que el inciso octavo fue modificado por la Ley N° 19.806, para poder adecuarlo al nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

Señala que la preceptiva impugnada tuvo por resultado una verdadera “objetivización del delito”, porque eliminó las presunciones y suprimió la posible existencia de delito de giro culposo de cheques, presumiéndose de derecho la culpabilidad del girador.

Disposiciones constitucionales que se denuncian como infringidas.

Estima el requirente que la aplicación de la normativa impugnada vulneraría los principios constitucionales de legalidad, culpabilidad, prohibición de prisión por deudas y proporcionalidad, con la consiguiente infracción de las normas constitucionales que los consagran, esto es, los artículos , inciso primero, , 19, N°s , y , en sus incisos séptimo y noveno, y 64, todos de la Carta Fundamental.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral , incisos octavo y noveno, en relación a los artículos y 64 de la Constitución Política, hace suya la exhortación a revisar la legislación delegada preconstitucional que formuló esta Magistratura (STC Rol N° 1191-08), referida a un requerimiento de inaplicabilidad de la norma que tipifica el delito de hurto de energía eléctrica.

Señala que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada, motivo por el cual los incisos primero y cuarto del precepto impugnado no pueden ser calificados como ley en sentido estricto, al emanar de un Decreto con Fuerza de Ley derivado de la Ley N° 18.127, de 1982, delegatoria de facultades, que además no contempló la posibilidad de establecer delitos.

A fojas 17 transcribe la mencionada ley delegatoria, constatando que habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales.

Argumenta en torno a que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Concluye que en este caso no estamos en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del derecho penal, recordando que las delegaciones de facultades legislativas ya eran cuestionables bajo la vigencia de la Carta de 1925, siendo consideradas inconstitucionales y desaconsejables políticamente, cosa que queda zanjada recién mediante la reforma constitucional del año 1970, haciéndose más patente en el texto del artículo 61 de la Constitución de 1980, actual artículo 64, al vedar sin excepción la delegación de facultades legislativas en materia de garantías constitucionales.

Agrega que el inciso cuarto impugnado, al establecer que no servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición, está excluyendo y limitando un elemento que es consustancial al tipo penal, el dolo o intención, en una limitación que además se formula vía decreto.

Alega como infringida la reserva de ley penal del artículo 9° del...

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