Sentencia nº Rol 2697 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583235506

Sentencia nº Rol 2697 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2015

Fecha24 Septiembre 2015

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 12 de agosto de 2014, G.N. ha deducido ante esta M. un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 120, letra a); 261, letra a), y 389, todos del Código Procesal Penal, en el marco de los autos sobre recurso de queja de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 22.392-2014.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Los preceptos del Código Procesal Penal impugnados disponen:

Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

.

Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;

.

Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.

.

Gestión pendiente invocada y antecedentes de hecho.

Como antecedentes de la gestión judicial en que incide su acción de inaplicabilidad, señala el requirente que se querelló por los delitos de quiebra fraudulenta y quiebra culpable contra doña B.P., formalizando el Ministerio Público la investigación por los mismos delitos. Cerrada la investigación, se sustituyó el procedimiento ordinario por el simplificado, y el Ministerio Público entabló requerimiento sólo por quiebra culpable sin perseverar en la fraudulenta.

Luego, en la audiencia de procedimiento simplificado, de 8 de julio de 2014, el Juez de Garantía de O. acogió el abandono de la querella solicitado por la defensa, basado en que el querellante no adhirió al requerimiento fiscal ni requirió particularmente.

Con posterioridad, en la misma audiencia, el querellante solicitó el forzamiento de la acusación por quiebra fraudulenta, petición que no fue admitida a trámite por no haber adherido o acusado particularmente.

Ante ello, interpuso recurso de reposición y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia respecto de ambas resoluciones, siendo declarada únicamente admisible la apelación por el abandono de la querella y no por el forzamiento de la acusación. Ante ello, dedujo reposición y recurso de hecho, siendo ambos denegados y, por otro lado, el tribunal de alzada aludido confirmó la resolución de abandono de la querella, por sentencia de 31 de julio de 2014.

La causa actualmente se encuentra pendiente en recurso de queja de que conoce la Corte Suprema.

Conflicto constitucional y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por la aplicación al caso particular de los preceptos legales cuestionados.

En cuanto al conflicto constitucional sometido a conocimiento de esta Magistratura Constitucional, indica el actor que el Juez de Garantía de O. y la Corte de Apelaciones de V. aplicaron los preceptos legales cuestionados al resolver el abandono de la querella y negar el forzamiento de la acusación, siendo aquéllos igualmente decisivos en la resolución del asunto pendiente ante la Corte Suprema.

Estima que dicha aplicación, en el caso concreto, infringe el debido proceso y el derecho a un procedimiento legalmente tramitado y racional, garantizados por el artículo 19, N° , inciso quinto (léase sexto), de la Constitución, toda vez que en la audiencia de procedimiento simplificado primero debió comunicarse la decisión de no perseverar, de forma que el querellante pudiera haber solicitado el forzamiento de la acusación por los delitos de quiebra fraudulenta, antes de que se declarara abandonada la querella.

El debido proceso exigía que el abandono de la querella se planteara después de analizar el forzamiento de la acusación, pues esto último no requiere que se adhiera al requerimiento del Ministerio Público ni que se requiera particularmente.

Agrega que la aplicación de las normas impugnadas determinó que no pudiera forzar la acusación, al haberse previamente, en la misma audiencia, declarado abandonada su querella; conculcándose consecuentemente su derecho constitucional a la acción, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la víctima, garantizados por el artículo 19, N°s 3°, incisos primero y segundo, y N° 14°, y por el artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Estima también vulnerados sus derechos a la igualdad ante la ley y a la igualdad jurídica, asegurados en el artículo 19, N° 2°, constitucional.

Por último, considera que la aplicación de los preceptos impugnados infringe el principio de juridicidad consagrado en los artículos y de la Carta Fundamental, toda vez que en el procedimiento simplificado no existe “acusación” sino “requerimiento”, sin que se contemple el abandono de la querella por no adherir el querellante al requerimiento fiscal ni deducir requerimiento particular.

Luego, el juez no puede aplicar la sanción de abandono por actos procesales que la ley no contempla, sin infringir consecuentemente dicho principio de juridicidad. Añade el actor que las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente y no pueden aplicarse por analogía en el procedimiento simplificado, donde por ley especial la querella no requiere de otros actos procesales.

Admisión a trámite, suspensión del procedimiento en la gestión sublite y admisibilidad.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 21 de agosto de 2014 (fojas 25), acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente; posteriormente, por resolución de 2 de septiembre de 2014 (fojas 83), previo traslado a las demás partes, lo declaró admisible.

Pasada la causa a Pleno, se confirió a los órganos constitucionales interesados, al Ministerio Público y a la imputada, señora B.P., un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

Observaciones del Ministerio Público.

Por presentación de 25 de septiembre de 2014 (fojas 97), S.C.S., Fiscal Nacional, en representación del Ministerio Público, solicita a esta M. que resuelva el fondo del asunto conforme a derecho y al mérito de los antecedentes.

Observaciones de B.P..

Por presentación de 3 de octubre de 2014 (fojas 104), la imputada, señora B.P., formula sus observaciones dentro de plazo, instando por el total rechazo del requerimiento, con costas.

En primer lugar, sostiene que las normas legales objetadas no son aplicables a la gestión pendiente, pues esta última discurre sobre si el actor podía apelar la resolución del juez de garantía que rechazó su solicitud de forzamiento de la acusación, apelación que le está vedada por disposición expresa del artículo 258 del Código Procesal Penal, no impugnado en autos, sobre cuya base la Corte de Apelaciones de V. rechazó el recurso de hecho deducido por el actor.

Luego, para resolver el recurso de queja interpuesto contra esta última resolución, no son aplicables los preceptos impugnados por el requirente.

En segundo lugar, señala que, igualmente, las normas impugnadas por el requirente no son contrarias a la Constitución en su aplicación al caso concreto, toda vez que el legislador ha dispuesto en las normas cuestionadas del Código Procesal Penal precisamente un procedimiento racional y justo.

Otra cosa es que el requirente no haya cumplido con el plazo de 15 días de que disponía para adherir a la acusación fiscal o acusar particularmente, produciéndose así la caducidad o preclusión de su derecho a consecuencia de su propia inactividad, y la consiguiente declaración de abandono de la querella.

Agrega que, en la especie, en que se dio una situación mixta en que el Ministerio Público en parte acusó (por el delito de quiebra culpable) y en parte no perseveró (por el delito de quiebra fraudulenta), el forzamiento de la acusación pierde sentido, pues lo que procedía era que, conforme al mismo artículo 261, letra a), del Código Procesal Penal, impugnado, el querellante ampliara la acusación fiscal también a la quiebra fraudulenta, delito por el cual también se había formalizado, lo que el actor tampoco hizo.

Vista de la causa, medida para mejor resolver y acuerdo.

Por resolución de 6 de octubre de 2014 (fojas 111) se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 27 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados del requirente señor G.N. y de la señora B.P..

Por resolución de la misma fecha, como medida para mejor resolver, se requirió al Juez de Garantía de O. que remitiera a este Tribunal una serie de antecedentes relativos a la gestión sublite.

En sesión de Pleno de 30 de diciembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada y la causa quedó en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

  1. ...

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