Sentencia nº Rol 2738 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583235502

Sentencia nº Rol 2738 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2015

Fecha24 Septiembre 2015

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 12 de noviembre de 2014, R.V.N. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 231 del Código Penal y 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el marco de los autos criminales RIT N° 492-2012, RUC N° 1100688528-6, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Chañaral, y en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, bajo el RIT N° 235-2014.

1) Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Los preceptos legales impugnados disponen:

- Artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal: El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

- Artículo 231 del Código Penal: El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

2) Síntesis de la gestión pendiente.

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor señala que en el proceso seguido en su contra se verificó con fecha 14 de octubre de 2014 la audiencia de preparación del juicio oral y se dictó auto de apertura del juicio oral. En dicha actuación judicial consta que el Ministerio Público acusó al requirente como autor del delito de prevaricación de abogado, sancionado en el artículo 231 del Código Penal, por cuanto aquél habría perjudicado a su cliente, obteniendo pagos y documentos para finalmente demandar al mismo cliente ejecutivamente en representación de la contraparte. Igualmente, en la misma audiencia consta que el Ministerio Público acusó al actor de ser autor del delito de falsificación de instrumentos públicos, fundado en que el requirente en estos autos, actuando como Notario Público suplente de Chañaral, habría autorizado cinco escrituras públicas falsas.

En su acusación, el Ministerio Público solicitó la aplicación al aludido abogado de las penas de tres años de inhabilitación para el oficio de la abogacía y de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo, respectivamente.

En la misma audiencia, el requirente acusado solicitó la exclusión de parte de la prueba testimonial, documental y pericial ofrecida por el Ministerio Público, por haberse obtenido con infracción de garantías constitucionales. Dicha solicitud fue rechazada por el tribunal, aplicando, al efecto, el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, el que sólo faculta al Ministerio Público para apelar de la exclusión de prueba en el auto de apertura del juicio oral.

Ante ello, el actor recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, tribunal que rechazó su recurso, resolución respecto de la cual el requirente interpuso recurso de reposición.

3) Admisión a trámite, declaración de admisibilidad parcial y competencia específica del Tribunal Constitucional.

Por resolución de 19 de noviembre de 2014, a fojas 136, la Primera Sala de esta Magistratura Constitucional admitió a tramitación el requerimiento y, por resolución de 5 de diciembre de 2014, a fojas 202 –previo traslado al Ministerio Público y al Consejo de Defensa del Estado-, la Sala declaró admisible el requerimiento respecto a la impugnación del artículo 231 del Código Penal, circunscribiéndose, en consecuencia, el asunto que este Tribunal resolverá en la presente sentencia únicamente a esta última norma.

4) Argumentación del requirente respecto de la aplicación del artículo 231 del Código Penal al caso concreto.

El requirente sostiene que existe en este caso un conflicto constitucional, toda vez que el cuestionado artículo 231 del Código Penal, en su aplicación al caso concreto, infringiría el artículo 19, N° , incisos octavo y noveno, de la Constitución, preceptos que establecen el principio de legalidad y la exigencia de tipicidad penal, de modo que el ius puniendi estatal sólo es admisible cuando se trata de un tipo penal previamente descrito y especificado por el legislador, sin que pueda quedar la determinación de la conducta punible sujeta a la discrecionalidad del juez.

En la especie no se daría cumplimiento a este mandato constitucional de determinación, pues el artículo 231, impugnado, se limita a utilizar la expresión “perjudicare a su cliente”, sin describir expresamente en qué consiste dicha conducta, ni siquiera en su contenido o núcleo esencial.

Luego, estima el actor que nos encontraríamos frente a un precepto legal que configura el delito de prevaricación de abogado, en forma de una ley penal en blanco abierta, incumpliendo la exigencia constitucional de tipicidad, esto es, que la conducta que se sancione se encuentre expresamente descrita en la ley (artículo 19, N° 3°, inciso noveno), sin que ésta pueda hacer meras referencias vagas o generales en relación con tipos penales, como acontecería en el caso concreto, en que el acusado desconocería incluso los aspectos esenciales que permiten configurar la conducta punible.

Lo anterior, señala el actor, también vulnera los artículos 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos que considera vinculantes para el Estado de Chile, conforme al artículo , inciso segundo, de la Carta Fundamental.

El actor añade que el tenor de la expresión “perjudicare a su cliente” es genérico e impreciso, y no describe en forma cierta la conducta punible, ni en qué consiste el daño que debe generarse al cliente para que se configure el delito.

5) Traslados acerca del fondo.

Encontrándose la causa en estado de Pleno, la acción de inaplicabilidad de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, confiriéndoseles, al igual que al Ministerio Público y al Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de partes en la gestión sub lite, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

a.- Observaciones del Ministerio Público.

Por presentación de 30 de diciembre de 2014, a fojas 263, el Ministerio Público formuló observaciones dentro de plazo, solicitando el rechazo del requerimiento en la parte en que fue declarado admisible.

Sostiene el ente persecutor que en relación con el delito de prevaricación de abogado, la expresión “perjudicare a su cliente” contenida en el artículo 231 del Código Penal, impugnado, cumple con el estándar constitucional fijado por este propio Tribunal, de modo que no es contraria al mandato de determinación del artículo 19, N° 3°, constitucional.

En efecto, el mismo requirente en su presentación identifica la expresión “perjudicare a su cliente” como el núcleo esencial de la conducta prohibida.

Luego, al esgrimir el actor que la expresión anotada es vaga o imprecisa, en realidad ataca la labor que el juez del fondo competente tiene de aplicar la ley y subsumir la conducta en el tipo penal, conducta que en el precepto cuestionado no se encuentra indeterminada o vacía de contenido.

Agrega el Ministerio Público que la norma cuestionada existe desde la dictación del Código Penal de 1874, conteniendo claramente el núcleo esencial de la conducta punible, expresada en el verbo rector “perjudicar”, esto es, conforme a nuestra lengua, causar daño, sea material o moral; y así también lo ha entendido la doctrina penal sin objeciones, sin que pueda vislumbrarse una falta de determinación normativa.

b.- Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

Por presentación de 30 de diciembre de 2014, a fojas 273, el Consejo de Defensa del Estado expone que su legitimación en autos se restringe a la impugnación del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, norma respecto de la cual el requerimiento fue declarado inadmisible. Lo anterior toda vez que el Consejo de Defensa se querelló contra el actor por el delito de falsificación de instrumento público y no por el delito de prevaricación de abogado.

6) Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 6 de enero de 2015 se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 29 del mismo mes y año, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes del requirente y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo con la misma fecha. Posteriormente, con fecha 18 de marzo de 2015 se certificó que la causa se encontraba ejecutoriada.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como se explicará, hay razones de fondo y de forma para rechazar el requerimiento interpuesto ante esta M.. Por lo mismo, primeramente se argumentará, desde el punto de vista sustantivo, que el tipo penal reprochado no está configurado de una forma que provoque inseguridad para el imputado o un riesgo intolerable de libre arbitrio judicial en la determinación de los contornos de aquello que está o no penado. En seguida, hacia el final de la presente sentencia se constatará que el requerimiento no puede prosperar debido a que la gestión judicial pendiente ha dejado de existir;

A.- ASPECTOS SUSTANTIVOS O DE FONDO

  1. La norma impugnada sobre la cual el Pleno de...

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