Sentencia nº Rol 2698 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581706270

Sentencia nº Rol 2698 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 13 de agosto de 2014, Proyectos de Energía Eléctrica S.A. solicitó a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 45, inciso segundo, y del artículo 43, N° 1, de la Ley N° 18.175 –Ley de Quiebras-, para que surta efectos en el proceso sobre declaración de quiebra que se sustancia ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol N° C-1025-2014.

El texto de los preceptos legales objetados en autos es del siguiente tenor:

Artículo 45, inciso segundo: “La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.”.

Artículo 43: Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;

.

Fundamentación.

A efectos de fundar su requerimiento, la actora se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego presentar las argumentaciones en derecho que sustentan su acción.

En cuanto a los hechos.

Expone que, con fecha 9 de julio de 2014, se solicitó, por Unispan Chile S.A., que se declarara su quiebra. La causal que fue invocada es la que contempla el artículo 43, N° 1, de la Ley de Quiebras. El tribunal confirió traslado el 25 de julio y la solicitud se notificó según lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Derecho.

Aduce que, de la lectura del artículo 45, inciso segundo, se desprenden dos cuestiones.

En primer término que, en virtud de su aplicación, no se da lugar al carácter controversial propio de todo juicio. Lo anterior, desde el momento que la audiencia del deudor, frente a la solicitud de quiebra, simplemente da espacio para que éste informe respecto de las circunstancias que rodean a la solicitud de quiebra. No puede presentar alegaciones, oponer defensas ni rendir prueba. Lo mismo se desprende de la proscripción de los incidentes en el juicio.

En segundo lugar, el deudor lo único que puede hacer en dicha audiencia es pagar, bajo la amenaza de que si no paga deberá afrontar las nefastas consecuencias de la declaratoria de quiebra, como lo son la privación de la administración de sus bienes, el que se hacen exigibles todos sus pasivos y la consecuente terminación de su actividad económica.

En cuanto al artículo 43, N° 1, impugnado, precisa, en primer término, que nuestro ordenamiento contempla dos clases de deudores: el deudor no calificado y el deudor calificado y se genera un trato diferenciado entre las dos clases de deudores en virtud de la regulación de las quiebras. Específicamente, por cuanto el deudor calificado, a diferencia del no calificado, se ve privado de presentar las defensas contempladas en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues basta la sola existencia de un título ejecutivo para que sea arrastrado a las perniciosas consecuencias de la quiebra, a saber, la bancarrota. En otras palabras, enfrenta un juicio que comienza con la sentencia de quiebra desfavorable.

Precisa que, si bien resulta necesaria la celeridad en la adopción de medidas para que la insolvencia del deudor no perjudique a terceros, ello no puede llegar a justificar que se prive al presunto falente de la posibilidad de defenderse. Más aún, la situación se agrava si se tiene presente que, en caso de una solicitud de quiebra fraudulenta o dolosa, el deudor calificado no puede desvirtuarla, atendida la imposibilidad que tiene de defenderse en juicio. Sólo puede hacer frente a la misma con posterioridad.

Por lo demás, si bien el artículo 57 de la Ley de Quiebras otorga un recurso de reposición, se trata de un mecanismo que también opera a posteriori, cuando ya, en virtud de la sentencia declaratoria de quiebra, se ha producido en los hechos la terminación de la empresa –pues, el síndico, entre otras medidas, habrá despedido a los trabajadores y terminado la relación con los proveedores-.

Y la desmejora del deudor calificado descrita ha sido reconocida por el legislador, pues en el Mensaje de la Ley N° 20.720 se consignó que debía corregirse la asimetría propia del juicio de quiebras en lo que respecta al derecho a defensa del deudor, cambiando el eje desde la extinción de la empresa a la reorganización eficiente de la misma.

Por todo lo anterior, la aplicación de los preceptos que se impugnan conculcaría la garantía del debido proceso, pues, como se explicara, no le permite al deudor ejercer su derecho a defensa, de manera que no existen las garantías de un proceso racional y justo.

Por resolución de fojas 19, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento. Posteriormente, por resolución de fojas 139, lo declaró admisible y decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide, suspensión cuyos efectos delimitó por resolución de fojas 183. Luego, pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a las partes de la aludida gestión judicial, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones.

Por presentación de fojas 151, Unispan Chile S.A. formuló sus descargos al requerimiento, al tenor de las alegaciones que a continuación se sintetizan en los siguientes cuatro puntos.

En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la gestión pendiente, para con ello argumentar la ilógica que hay detrás de la pretensión de la deudora y la consiguiente falta de efectos inconstitucionales de la aplicación de los preceptos reprochados al caso concreto.

Precisa que la acción de quiebras incoada se funda en la existencia de cuatro pagarés impagos, documentos mercantiles perfectos que acreditan un crédito cuya suma original asciende a los 140 millones de pesos.

Habida cuenta de la concurrencia de todos los elementos legales que configuran la causal prevista en el artículo 43, N° 1, reprochado, Unispan Chile S.A. solicitó la quiebra de la parte requirente, en calidad de deudor calificado. Ésta, en síntesis, esmeró su defensa en desvirtuar las bases de la demanda de quiebra, argumentando que la obligación que la sustenta es de carácter civil y no comercial.

Así las cosas, el requerimiento resulta ilógico, puesto que se solicita la inaplicabilidad del artículo 45, inciso segundo, en circunstancias que hizo uso de la posibilidad procesal que el mismo precepto le otorga, a saber, utilizar la audiencia informativa para defenderse, oponiéndose a la solicitud de quiebra.

Por otra parte, también es del todo ilógico el requerimiento, ya que la indefensión que alega la requirente se presenta por su sola voluntad, desde el momento que limitó su defensa a la argumentación referida anteriormente, en circunstancias que es posible oponer excepciones y presentar alegaciones en la audiencia informativa, ya que la disposición reprochada no lo impide, como sí ocurre en muchos otros juicios ejecutivos.

A su vez, señala que, como explica la doctrina, el deudor puede y debe mostrar que frente a un título ejecutivo vencido, representativo de una obligación mercantil, éste no fue pagado por razones distintas a la insolvencia.

Por lo mismo, no puede pretenderse que los preceptos impugnados sean decisivos en la resolución del juicio pendiente.

Y, no obstante lo anterior, debe considerarse que el legislador obliga al juez a cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de la causal invocada por el peticionario de quiebra.

En segundo lugar, explica la naturaleza de las disposiciones reprochadas en el marco del juicio de quiebras, a efectos de demostrar el sustento de lo que prescriben.

Expone al respecto que el fundamento de toda quiebra es la cesación de pagos, que ha dado origen a la creación del procedimiento concursal, con el objeto de proteger tres bienes jurídicos, a saber la seguridad del crédito público, la igualdad de los acreedores y el funcionamiento adecuado del mercado y del sistema crediticio.

Teniendo ello en consideración, explica que es comprensible un procedimiento con características especiales, toda vez que su fundamento, la cesación de pagos, resulta de compleja prueba, cuestión que justifica que el legislador haya establecido un catálogo de hechos que la revelarían, más todavía si se tiene presente que retardar la apertura a concurso arriesga los bienes jurídicos tutelados, pues el retardo puede dar lugar a la ocurrencia de variados ilícitos.

Por ese mismo motivo es que se proscribe la interposición de incidentes.

En tercer lugar, explica que no se vulnera la garantía del debido proceso, por todo lo expuesto y, además, porque en el procedimiento concursal existen variados mecanismos para que el deudor pueda ejercer su derecho a defensa.

En efecto, también debe descartarse la vulneración en comento ya que no sólo existe la mencionada audiencia informativa sino que, además, el deudor cuenta con una importante herramienta, como lo es el recurso de reposición que contempla el artículo 57 de la Ley de Quiebras, que...

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