Sentencia nº Rol 2747 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581279910

Sentencia nº Rol 2747 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2015

Fecha25 Agosto 2015

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 26 de noviembre de 2014, E.E.S. deduce ante este Tribunal Constitucional requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en los autos sobre indemnización de perjuicios por daño moral caratulados “E. con B.”, de que conoce el 25° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-23.844-2012.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 2331 del Código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

Conflicto constitucional planteado en relación con la gestión judicial invocada.

En el marco del citado proceso indemnizatorio, el conflicto de constitucionalidad planteado ante esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la norma que se cuestiona, el requirente no pueda obtener una indemnización pecuniaria por el daño moral que denuncia.

Lo anterior pues, a juicio del actor, la improcedencia de dicha indemnización, por aplicación del precepto impugnado, vulneraría en el caso concreto los artículos , , 5°, inciso segundo, 6°, inciso segundo, y 19, numerales 1°, y 26°, de la Constitución Política de la República.

A efectos de sustentar su requerimiento, el actor se refiere a los hechos que particularizan la gestión indemnizatoria pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que sustentan su acción de inaplicabilidad.

Así, en cuanto a los hechos, expone que, con fecha 12 de octubre de 2012, dedujo demanda civil de indemnización perjuicios por daño moral en contra del señor J.L.B.S., por cuanto éste lo habría difamado en diversas ocasiones y circunstancias.

Dicha actuación, indica, se habría originado en un espíritu vengativo del demandado, a raíz de haber sido desvinculado de su cargo, por una nefasta administración de la sociedad Algeciras Perú, de la cual el requirente es accionista mayoritario. Luego, comenzó un proceso en que el señor B. se dedicó a enlodar su honra y crédito, tanto en sede judicial y administrativa –ante la Superintendencia de Valores y Seguros, y ante otros Superintendentes y Ministros de Estado-, como en diversos medios de comunicación social. Incluso, por el revuelo mediático causado, el actor señala que fue citado a una sesión especial del Senado, atendido que se le había vinculado falsamente al proceso judicial conocido como “La Polar”.

En todas las instancias referidas, las difamaciones de “delincuente de cuello y corbata”, proferidas por el demandado, fueron descartadas por su falsedad. A modo ejemplar, indica que en el Juzgado de Viña del Mar se había decretado una medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos tanto sobre sus bienes como sobre los de la empresa Algeciras Perú, que se dejó sin efecto por cuanto los hechos denunciados no decían relación con el proceso judicial respectivo. Igualmente, todos los requerimientos administrativos fueron desechados por la Superintendencia de Valores y Seguros, atendido que los hechos expuestos por el demandado no eran verdaderos.

Por estos motivos el actor dedujo la demanda de indemnización de perjuicios aludida, demandando sólo daño moral y pidiendo su resarcimiento mediante el pago de una suma ascendente a trescientos millones de pesos.

En cuanto a los fundamentos de derecho de la acción de inaplicabilidad de autos, aduce el requirente que la disposición objetada es decisiva para la resolución del asunto ventilado en la gestión sub lite, y que, de ser aplicada en ésta, de modo que no se permita la reparación pecuniaria del daño moral sufrido, se generarán efectos contrarios a las disposiciones de la Constitución arriba aludidas.

En este sentido, sostiene que, por una parte, se contravienen diversos principios que la Carta Fundamental consagra, como los de la dignidad de la persona humana, de servicialidad del Estado y del respeto y protección de los derechos del hombre, derechos dentro de los cuales se encuentra la honra de la persona, íntimamente vinculada con su dignidad, y que la Constitución asegura en el numeral 4° de su artículo 19.

Precisa, en cuanto a su derecho a la honra, que éste resulta evidentemente conculcado en virtud de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, pues dicha disposición cuestionada limita en su esencia el derecho a la honra, infringiendo además con ello el numeral 26° del artículo 19 constitucional.

Lo anterior toda vez que, en virtud de la norma impugnada, resulta que mientras las lesiones de otros derechos no constitutivas de delito penal dan lugar a la indemnización de toda clase de daños, de acuerdo al artículo 2329 del mismo Código Civil, las imputaciones injuriosas tampoco constitutivas de delito, no dan indemnización por el daño moral, que es el resultado obvio de las mismas, quedando así la honra en el más pleno olvido.

Concluye manifestando que este Tribunal Constitucional ha acogido diversos requerimientos en contra de la disposición legal que se impugna en autos, aludiendo a diversos pasajes argumentativos contenidos en las sentencias estimatorias que invoca para sustentar su acción de autos.

Tramitación.

Por resolución de 3 de diciembre de 2014, a fojas 80, la Primera Sala de esta Magistratura Constitucional admitió a tramitación el requerimiento y, por resolución de 17 del mismo mes y año, a fojas 86, y previo traslado al demandando en la gestión sub lite que no fue evacuado en tiempo y forma, la Sala lo declaró admisible.

Encontrándose la causa en estado de Pleno, la acción de inaplicabilidad de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, confiriéndoseles, al igual que al demandado señor B., en su calidad de parte en la gestión sub lite, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de 5 de enero de 2015, a fojas 99, el señor J.L.B.S. se hace parte en autos y solicita se tenga presente lo que indica, instando en definitiva por el rechazo del requerimiento.

La parte requerida hace una detallada alusión a los hechos relacionados con la gestión pendiente, señalando las relaciones empresariales entre las partes y aduciendo que el señor B. no ha efectuado falsas imputaciones al requirente señor E., como afirma este último, a lo cual añade que la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad de autos no es más que otra de varias acciones judiciales infundadas interpuestas por el requirente en su contra.

Agrega que al no existir acciones difamatorias ni injurias proferidas por su parte contra el actor sino a lo más el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión en el contexto de un juicio, o el ejercicio de la libertad de prensa por terceros, el juicio de indemnización de perjuicios, que constituye la gestión sub lite, carece en definitiva de sustento legal, al igual como ocurriría con la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos. En este sentido, sostiene que el requerimiento interpuesto ante esta Magistratura Constitucional no incide en el resultado de la gestión pendiente.

Así, en cuanto al fondo del asunto, estima que la acción de inaplicabilidad ventilada en autos carece de toda pertinencia y que el precepto legal reprochado no es aplicable en la demanda de indemnización de perjuicios que constituye la gestión pendiente pues, no existiendo injurias, no hay delito ni cuasidelito civil ni, por ende, daño moral indemnizable.

Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 22 de enero de 2015, a fojas 115, se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 22 de mayo del año en curso, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de las partes, quedando la causa en acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en estos autos, don E.E.S. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios por daño moral “E. con Bacigaluppi”, sustanciado ante el 25° Juzgado Civil de Santiago;

SEGUNDO

El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;

TERCERO

Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría los artículos , , 5°, inciso segundo; 6°, inciso segundo, y 19, numerales 1°, 4° y 26°, de la Constitución Política de la República;

CUARTO

Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N° 1.185-09, sentencia que por su parte se refiere, reiteradamente, al Rol N° 943-08. La decisión aludida ha sido base de pronunciamientos posteriores de este tribunal, entre los que se encuentra el Rol 2410-13;

QUINTO

Que, en efecto, en la sentencia Rol N° 943-08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente...

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