Sentencia nº Rol 2739 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579891370

Sentencia nº Rol 2739 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015

S., seis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 17 de noviembre de 2014, don C.O.H. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, para que surta efectos en el proceso sobre demanda de reclamación de filiación no matrimonial, que se sustancia ante el Juzgado de Familia de Los Ángeles, bajo el Rol N° C-762-2014.

Preceptos legales cuestionados.

El texto de los preceptos legales objetados en autos dispone:

Artículo 206 del Código Civil: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

Artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585: “Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

Gestión invocada.

Específicamente, en el aludido proceso sobre reclamación de filiación, el requirente demandó que se reconociera la filiación no matrimonial con su supuesto padre, dirigiendo la acción contra la viuda del mismo, atendida su calidad de heredera.

Considerando que el requirente nació en 1943, por lo que ya era mayor de edad cuando su padre falleció, y que éste murió en 1989, esto es, nueve años antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, el día 26 de octubre de 1998, por aplicación de los límites establecidos en las disposiciones reprochadas, no estaría facultado para reclamar la reseñada filiación no matrimonial.

Expresa que el impedimento de reclamar su filiación no se condice con el hecho de que siempre recibió un trato de hijo por su supuesto padre y que aquél se produce ya que, en su partida de nacimiento, no aparece su padre reconociéndolo como hijo no matrimonial o natural, tal como se le denominaba antes.

Disposiciones constitucionales infringidas.

A su juicio, ello vulneraría el derecho a la identidad, reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 3, 5.1, y 11.1, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 16 y 17.1.

A su vez, conculcaría el derecho a la igualdad ante la ley, pues no se justifica que sólo los hijos que se encuentran en las hipótesis que contemplan los artículos reprochados puedan demandar la filiación no matrimonial.

Por resolución de fojas 18, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las demás partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Traslado sobre el fondo del conflicto constitucional.

No se formularon observaciones en estos autos.

Autos en relación y vista de la causa.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 25 de junio de 2015, sin que asistieran los abogados de las partes a presentar sus alegatos.

CONSIDERANDO:

  1. Los Ministros señores C.C.S. y D.H.E. estuvieron por rechazar el requerimiento respecto del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, fundados en las siguientes consideraciones:

    1. Que el requerimiento plantea que el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, al establecer una limitación temporal para la acción de reclamación de filiación, restringiéndola al hijo póstumo y a aquél cuyo padre hubiere fallecido hasta 180 días después del nacimiento del hijo, afecta la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad personal;

    2. Que, en opinión de quienes suscriben estas consideraciones, es necesario señalar que existen ciertas diferencias entre el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585. En primer lugar, aquélla es una norma permanente y esta última está destinada a regir la transición respecto de lo que sucedía antes de su entrada en vigencia. En segundo lugar, mientras el artículo 206 contempla tres años para reclamar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 sólo establece uno. En tercer lugar, el artículo 206 distingue la manera de contar el plazo, pues diferencia según si los hijos tenían o no plena capacidad, cosa que no hace el artículo 5° transitorio. Además, el artículo 5° transitorio expresamente señala que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de esa ley, salvo que se haga en los términos que dicho precepto establece;

    3. Que, por lo señalado, el tratamiento de ambas disposiciones impugnadas se hará de manera separada. Pero, antes de eso, es necesario dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán;

      A.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

    4. Que, en primer lugar, se debe señalar que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos lo conocen otros órganos jurisdiccionales.

      En este sentido, el principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico. Más, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/2007; 1216/08; 1284/2009);

    5. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos, a consecuencia de una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta M. en esos casos “…no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto, que rectamente interpretado y entendido infringe la Carta Fundamental…” (STC Rol N° 794, 12/06/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma –lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-, no estamos frente a un conflicto del que esta M. deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta M. ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol 1624);

    6. Que, en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta M. debe tener con el legislador;

    7. Que, en efecto, como lo señala G. de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá...

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