Sentencia nº Rol 2769 de Tribunal Constitucional, 28 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579255282

Sentencia nº Rol 2769 de Tribunal Constitucional, 28 de Julio de 2015

Fecha28 Julio 2015

Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 14 de enero de 2015, Agrícola Las Mercedes de Talcarehue Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incorporado por la Ley N° 20.701.

Preceptiva legal cuestionada.

La preceptiva impugnada dispone:

Artículo 67º.- Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos.

A petición del concesionario, el juez podrá decretar además el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir el decreto de concesión, con facultad de descerrajamiento, facultad esta última de la que se hará uso si existiere oposición a la toma de posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios sirvientes, cuestiones que deberán ser constatadas por el agente de la fuerza pública que lleve a cabo la diligencia y de la que deberá dejarse constancia en el expediente. Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, el juez ordenará que previamente se notifique al dueño del predio sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesión, para lo cual se dejará una copia de la resolución que decretó el auxilio de la fuerza pública, la que contendrá además una referencia a dicho decreto. La notificación será practicada por un receptor judicial o por un notario público, según determine el juez, en calidad de ministro de fe, pudiendo ser también practicada por un funcionario de Carabineros de Chile, en la misma calidad, y se perfeccionará en el momento en que dicha copia se entregue a cualquiera persona adulta que se encuentre en el predio. Si el ministro de fe certifica que en dos días distintos no es habida alguna persona adulta a quien notificar, bastará con que tal copia se deposite en el predio, entendiéndose así efectuada la notificación aunque el dueño del predio no se encuentre en dicho lugar o en el lugar de asiento del tribunal.”.

Antecedentes y gestión invocada.

Expone la requirente ser propietaria de un inmueble agrícola gravado con servidumbres eléctricas, en virtud del Decreto Supremo N° 49, de 2014, que le otorgó la concesión definitiva para instalaciones de transmisión de energía eléctrica a la empresa concesionaria Alto Jahuel Transmisora de Energía.

Expone que formuló oposición en sede administrativa y que sus observaciones no fueron ponderadas debidamente. Añade que la gestión invocada es la solicitud de toma de posesión material de la faja respectiva ante el 2° Juzgado de Letras de San Fernando, consignando el valor de la indemnización correspondiente, determinado por la comisión tasadora competente, al amparo del precepto impugnado.

Da cuenta de haberse opuesto a la solicitud de toma de posesión material por no haberse constituido servidumbres de tránsito al efecto, con el propósito de hacer contencioso el negocio, a lo cual el tribunal aludido en principio accedió, para posteriormente denegar la oposición acogiendo un recurso de reposición de la concesionaria eléctrica. Al momento de requerir, se encuentra pendiente un recurso de apelación respecto de la denegatoria de la oposición formulada por la requirente.

Además, hace presente que la concesionaria ingresó a la fuerza a su predio, destruyendo 60 manzanos de exportación en plena producción.

Disposiciones constitucionales infringidas.

Expone la actora que la aplicación de la preceptiva impugnada vulnera las siguientes normas constitucionales:

En primer lugar, la garantía de la igualdad ante la ley, contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues el legislador prefiere el derecho del concesionario eléctrico, desplazando su propio derecho en favor del derecho del concesionario sin razón suficiente, con lo cual se establece un verdadero estatuto privilegiado sin justificación, en una hipótesis de discriminación arbitraria.

En segundo lugar, consecuentemente, el precepto objetado la priva de los atributos esenciales del derecho de propiedad amparado en el numeral 24° del artículo 19, sin que siquiera se pueda suspender la toma de posesión material por el concesionario eléctrico, cosa que sí procede en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública. Agrega que sin expropiación y sin poder oponerse ni cuestionar la legalidad de lo obrado se la priva del goce de su bien, en medio de un conjunto de circunstancias que dan lugar a una verdadera expropiación regulatoria y sin que sea suficiente para desvirtuar esta apreciación que la norma impugnada aluda a la exhibición del comprobante de pago del valor fijado por la Comisión Tasadora para que el juez ordene la toma de posesión material de los terrenos sin más trámites.

En tercer lugar, se vulneran las garantías del numeral 3° del artículo 19, relativas a la tutela judicial efectiva, pues se la priva del derecho a oponerse y pedir amparo de sus derechos ante tribunal alguno, obligando al tribunal a no considerar oposición de ninguna índole, vulnerándose de ese modo la garantía del respeto al contenido esencial de los derechos al privarlos de tutela jurídica. Agrega que se vulnera asimismo el derecho al debido proceso, pues se la priva de la posibilidad de ser oída, de la bilateralidad de la audiencia y del derecho a aportar prueba, quebrantando la igualdad de las partes y el derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, elementos esenciales de un procedimiento racional y justo.

En cuarto lugar, considera vulnerado el artículo 76 de la Carta Fundamental, pues impide al tribunal conocer de su oposición y cercena de esa manera la garantía de la inexcusabilidad de los órganos jurisdiccionales.

Detalla que en la historia de esta norma, introducida por la Ley N° 20.701, se plantearon expresamente cuestionamientos sobre su constitucionalidad, observación que también hizo la Corte Suprema al emitir su informe sobre el proyecto.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Acogido a tramitación el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal, se concedió la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual fue evacuado por la requerida solicitando la declaración de inadmisibilidad.

Traslado sobre el fondo del conflicto.

Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.

La requerida, Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento, a cuyo efecto sostuvo que se desconoce y descontextualiza el sistema concesional eléctrico, definido como un servicio público prioritario, satisfecho por particulares. Expone que, por motivos de bien público, se subordinan a él los intereses privados, manifestación de lo cual es que el concesionario tiene el derecho de ocupar y utilizar los bienes necesarios para la prestación del servicio, sin que sea una regulación expropiatoria, a lo que se agrega un estatuto específico que engloba temas procesales, administrativos y vías ad hoc de resolución de conflictos.

Se refiere latamente al sistema concesional eléctrico y a la constitución de la concesión. Expone que dentro de ello se notifica a los dueños de los predios el plano respectivo, junto a un documento informativo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que indica el plano de servidumbre y el procedimiento para formular observaciones u oposiciones dentro de 30 días ante dicha Superintendencia, que las pondrá en conocimiento del solicitante de concesión para que se haga cargo de ellas. Tras ello, la Superintendencia emite un informe al Ministro de Energía señalando si las objeciones tienen o no fundamento en la Ley Eléctrica y si inciden o no en restricciones o prohibiciones al otorgamiento de la concesión.

Posteriormente, la concesión se constituye por decreto supremo, aprobando sus planos y constituyendo las servidumbres que en ellos se indiquen.

Las indemnizaciones se avalúan por una comisión tasadora, que obra en paralelo al procedimiento de constitución de la concesión, garantizando que se pague una vez obtenida la concesión, lo que habilita a la toma de posesión material.

Agrega que además de los recursos administrativos y judiciales que contempla el ordenamiento jurídico, los dueños de los predios tienen las acciones de los artículos 68 y 71 de la Ley General de Servicios Eléctricos para reclamar del monto del avalúo y sobre cuestiones relativas a las servidumbres.

Da extensa cuenta del procedimiento de su concesión y expone que expresamente se declaró en el informe emitido por la Superintendencia que en las oposiciones no concurría ninguna de las causales del artículo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos que permitiera negar lugar a la constitución de la concesión.

Agrega que la gestión voluntaria contemplada en el precepto impugnado es ejecución material de un título forzoso otorgado por la Administración en un procedimiento reglado, dotado de insuspensibilidad, entendiendo que la expresión “sin más trámite” busca evitar entrampamientos e incidencias, cautelando que se haya pagado la indemnización y contemplando a posteriori las acciones del caso, en el marco de la intención de la Ley N° 20.701 de consolidar la toma de posesión material como asunto no contencioso y expedito, junto con resguardar los derechos de los involucrados y el interés público.

Descartó las infracciones a la Constitución, refiriéndose en detalle a las normas invocadas en el requerimiento, respecto de las cuales sostuvo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia nº Rol 10874-21 de Tribunal Constitucional, 10 de Junio de 2021
    • Chile
    • 10 Junio 2021
    ...precepto ya aludidas porque que versan sobre aspectos procedimentales, como ha dicho también esta M. (STC 30, 76, 119, 271, 411, 1208, 2390, 2769, entre muchas otras), teniendo tales reglas el carácter de ley simple. El Ministro señor G.G.P. y la Ministra señora M.P.S.G. estuvieron por decl......
1 sentencias
  • Sentencia nº Rol 10874-21 de Tribunal Constitucional, 10 de Junio de 2021
    • Chile
    • 10 Junio 2021
    ...precepto ya aludidas porque que versan sobre aspectos procedimentales, como ha dicho también esta M. (STC 30, 76, 119, 271, 411, 1208, 2390, 2769, entre muchas otras), teniendo tales reglas el carácter de ley simple. El Ministro señor G.G.P. y la Ministra señora M.P.S.G. estuvieron por decl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR