Sentencia nº Rol 2839 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577747234

Sentencia nº Rol 2839 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015

Índice

Rol N° 2839-15-CPR

Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.995 y prorroga el funcionamiento de los casinos municipales (Boletín Nº 9891-05).

PáginaParte considerativa.

I.N. del proyecto de ley remitida para su control de constitucionalidad.II. Disposición de la Constitución Política que establece el ámbito de la ley orgánica constitucional relacionada con la norma del proyecto de ley remitida para su control de constitucionalidad.III. Norma del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad que reviste naturaleza de ley orgánica constitucional.IV. Normas respecto de las cuales este Tribunal no se pronunciará en examen preventivo de constitucionalidad, por no abordar materias propias de ley orgánica constitucional.V. Norma orgánica constitucional del proyecto de ley remitido que el tribunal declarará constitucional.VI. Informe de la Corte Suprema en materias de su competencia.VII. Cumplimiento de los quórum de aprobación de las normas del proyecto de ley en examen.Parte resolutiva. Votos particulares.

Prevención de Ministros Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier.

Prevención de Ministro Sr. Hernández.

Disidencias de Ministros Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier.

Disidencia de Ministros Sra. Peña, Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier.Santiago, nueve de julio de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 11.902, de 19 de mayo de 2015, ingresado a esta M. con fecha 20 del mismo mes, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.995 y prorroga el funcionamiento de los casinos municipales (Boletín Nº 9891-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 27 bis, contenido en el numeral 13) del artículo único del proyecto de ley;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDA PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO

Que la norma del proyecto de ley que ha sido remitida para su control de constitucionalidad dispone:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego:

(…)

13) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:

Artículo 27 bis.- En contra de las resoluciones de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación, se podrá interponer el recurso de reposición contemplado en el artículo 10 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la respectiva resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.

Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

.”;DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDA PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO

Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

;

NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que están comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a leyes orgánicas constitucionales;

SÉPTIMO: Que la disposición establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis, contenido en el numeral 13) del artículo único del proyecto de ley sometido a examen preventivo de constitucionalidad, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que establece una nueva competencia para la Corte de Apelaciones de Santiago (STC roles N°s 2.831 y 2.390);

NORMAS RESPECTO DE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del nuevo artículo 27 bis, incorporado en la Ley N° 19.995 por el numeral 13) del artículo único del proyecto de ley en examen, no tienen carácter orgánico constitucional por no versar sobre cuestiones que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, desde que los incisos tercero a quinto contienen normas meramente procedimentales respecto del reclamo de ilegalidad. El inciso primero, por su parte, que regula el recurso de reposición administrativo, no modifica lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Tampoco modifica lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado. Además, este precepto no fue calificado en su oportunidad por esta M. como materia de ley orgánica constitucional, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad del mismo (STC Rol N° 374).

Cabe consignar, además, que el inciso tercero de la norma en examen -que establece la no suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se encuentre pendiente la reclamación- no innova respecto de lo establecido en el inciso final del artículo 3° y en el artículo 51, ambos de la Ley N° 19.880. En efecto, el inciso final del artículo 3° establece que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando a su ejecución de oficio...

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