Sentencia nº Rol 2751 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577527878

Sentencia nº Rol 2751 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2015

Fecha07 Julio 2015

Santiago, siete de julio de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 4 de diciembre de 2014, Agrícola Terramater S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incorporado por la Ley N° 20.701.

Preceptiva legal cuestionada.

La preceptiva impugnada dispone:

Artículo 67º.- Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos.

A petición del concesionario, el juez podrá decretar además el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir el decreto de concesión, con facultad de descerrajamiento, facultad esta última de la que se hará uso si existiere oposición a la toma de posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios sirvientes, cuestiones que deberán ser constatadas por el agente de la fuerza pública que lleve a cabo la diligencia y de la que deberá dejarse constancia en el expediente. Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, el juez ordenará que previamente se notifique al dueño del predio sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesión, para lo cual se dejará una copia de la resolución que decretó el auxilio de la fuerza pública, la que contendrá además una referencia a dicho decreto. La notificación será practicada por un receptor judicial o por un notario público, según determine el juez, en calidad de ministro de fe, pudiendo ser también practicada por un funcionario de Carabineros de Chile, en la misma calidad, y se perfeccionará en el momento en que dicha copia se entregue a cualquiera persona adulta que se encuentre en el predio. Si el ministro de fe certifica que en dos días distintos no es habida alguna persona adulta a quien notificar, bastará con que tal copia se deposite en el predio, entendiéndose así efectuada la notificación aunque el dueño del predio no se encuentre en dicho lugar o en el lugar de asiento del tribunal.

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Antecedentes y gestión invocada.

Expone la requirente ser propietaria de un inmueble agrícola gravado con servidumbres eléctricas, motivo por el cual la empresa concesionaria, Alto Jahuel Transmisora de Energía, al amparo del Decreto Supremo N° 49, de 2014, que le otorgó la concesión definitiva para instalaciones de transmisión de energía eléctrica, solicitó la toma de posesión material de la faja respectiva consignando su valor ante el Primer Juzgado Civil de Curicó, ascendente a 106 millones de pesos y fracción, determinado como indemnización por la comisión tasadora competente, al amparo del precepto impugnado. Agrega que se opuso, pues no se ha impuesto servidumbre alguna sobre caminos, pidiendo que se pusiera término a la gestión voluntaria y que se transformara en contencioso el negocio.

El Primer Juzgado Civil de Curicó rechazó tal solicitud al amparo del precepto observado agregando que las alegaciones de la requirente debían formularse a través de la acción que fuere pertinente para, con posterioridad, conceder el auxilio de la fuerza pública a la concesionaria.

Señala que en ese marco, interpuso en juicio sumario la acción especial relativa a servidumbres eléctricas del artículo 71 en relación con los artículos 25, letra h), 27 y 48 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 71 y 72 del Reglamento de la misma Ley General de Servicios Eléctricos a fin de que se declare que la compañía eléctrica no puede ingresar al predio de referencia mientras no obtenga la o las servidumbres que le permitan acceder al lugar en que se emplazará la línea de transmisión, ya que el plano de la concesión no las contempla.

Cabe hacer presente que la gestión invocada es precisamente dicho juicio sumario, en contra de la concesionaria, el cual al momento de requerir tenía por último trámite la audiencia de contestación y conciliación.

Disposiciones constitucionales infringidas.

Expone la ocurrente que la aplicación de la preceptiva impugnada vulnera las siguientes normas constitucionales:

En primer lugar, la garantía de la igualdad ante la ley, contenida en el numeral 2° del artículo 19, pues el legislador prefiere el derecho del concesionario eléctrico, desplazando el derecho de su representada a favor del derecho del concesionario sin razón suficiente, estableciendo un verdadero estatuto privilegiado sin justificación, en una hipótesis de discriminación arbitraria,

En segundo lugar, consecuentemente, la priva de los atributos esenciales del derecho de propiedad amparado en el numeral 24° del artículo 19, sin que siquiera se pueda suspender la toma de posesión material por el concesionario eléctrico, cosa que sí procede en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública. Agrega que sin expropiación y sin poder oponerse ni cuestionar la legalidad de lo obrado se la priva del goce de su bien, en un conjunto de circunstancias que dan lugar una verdadera expropiación regulatoria y sin que sea suficiente para desvirtuar esta apreciación que la norma impugnada aluda a la exhibición del comprobante de pago del valor fijado por la Comisión Tasadora para que el juez ordene la toma de posesión material de los terrenos sin más trámites,

En tercer lugar, se vulneran las garantías del numeral 3° del artículo 19, relativas a la tutela judicial efectiva, pues se la priva del derecho a oponerse y pedir amparo de sus derechos ante tribunal alguno, obligando al tribunal a no considerar ninguna oposición, vulnerando de ese modo la garantía del contenido esencial de los derechos al negarle la tutela jurídica. Agrega que se vulnera asimismo el derecho al debido proceso, pues se la priva de la posibilidad de ser oída, de la bilateralidad de la audiencia y del derecho a aportar prueba, quebrantando así la igualdad de las partes, elemento esencial de un procedimiento racional y justo.

En cuarto lugar, considera vulnerado el artículo 76 de la Carta Fundamental, pues impide al tribunal conocer de su oposición y cercena de esa manera la garantía de la inexcusabilidad de los órganos jurisdiccionales.

Detalla que en la historia de la gestación de esta norma, introducida por la Ley N° 20.701, se plantearon expresamente cuestionamientos sobre su constitucionalidad, cosa que también hizo la Corte Suprema al emitir informe a su respecto.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Acogido a tramitación el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal, se concedió la suspensión del procedimiento de la gestión pendiente y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual fue evacuado por la requerida, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la acción deducida.

Traslado sobre el fondo del conflicto.

Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

La requerida, Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento, a cuyo efecto sostuvo que se desconoce y descontextualiza el sistema concesional eléctrico, definido como un servicio público prioritario, satisfecho por particulares. Expone que por motivos de bien público, se subordinan a él los intereses privados, manifestación de lo cual es que el concesionario tiene el derecho de ocupar y utilizar los bienes necesarios para la prestación del servicio, sin que ello sea una regulación expropiatoria, a lo que se agrega un estatuto específico que engloba temas procesales, administrativos y vías ad hoc de resolución de conflictos.

Se refiere latamente al sistema concesional eléctrico y a la constitución de la concesión. Expone que dentro de ello se notifica a los dueños de los predios el plano respectivo, junto a un documento informativo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, indicando el plano de servidumbre y el procedimiento para formular observaciones u oposiciones dentro de 30 días ante dicha Superintendencia, que las pondrá en conocimiento del solicitante de concesión para que se haga cargo de ellas. Tras esto, la Superintendencia emite un informe al Ministro de Energía señalando si las objeciones tienen o no fundamento en la Ley Eléctrica y si inciden o no en restricciones o prohibiciones al otorgamiento de la concesión.

Posteriormente, la concesión se constituye por decreto supremo, aprobando sus planos y constituyendo las servidumbres que en ellos se indiquen.

Las indemnizaciones se avalúan por una comisión tasadora, que obra en paralelo al procedimiento de constitución de la concesión, garantizando que se pague una vez obtenida la concesión, lo que habilita a la toma de posesión material.

Agrega que, además de los recursos administrativos y judiciales que contempla el ordenamiento jurídico, los dueños de los predios tienen las acciones de los artículos 68 y 71 de la Ley General del Servicios Eléctricos, para reclamar del monto del avalúo y sobre cuestiones relativas a las servidumbres.

Da extensa cuenta del procedimiento de su concesión y expone que expresamente se declaró en el informe emitido por la Superintendencia que en las oposiciones no concurría ninguna de las causales del artículo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos que permitiera negar lugar a la constitución de la concesión.

Argumenta que la gestión voluntaria contemplada en el precepto impugnado es ejecución material de un título forzoso otorgado por la Administración en un procedimiento reglado, dotado de insuspensibilidad, entendiendo que la expresión “sin más trámite” busca evitar entrampamientos e incidencias, al tiempo que cautela que se haya pagado la indemnización...

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