Sentencia nº Rol 2699 de Tribunal Constitucional, 16 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 574854954

Sentencia nº Rol 2699 de Tribunal Constitucional, 16 de Junio de 2015

Fecha16 Junio 2015
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional

Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 14 de agosto de 2014, don J.G.M. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre demanda de cuidado personal compartido, que fuera tramitado por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, bajo el RIT N° C-1101-2014. Actualmente, el proceso se sustancia por la Corte Suprema, en sede de casación en el fondo, bajo el Rol N° 22.881-2014.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.

.

En el marco del citado proceso judicial, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no que, por aplicación del precepto reprochado, no se dé curso a una demanda de cuidado personal compartido, toda vez que se preceptúa que éste sólo procede en el caso de que los padres lo hayan acordado.

A juicio de la parte requirente, ello supondría la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa jurídica y al debido proceso, reconocidos en el artículo 19, numerales y , de la Constitución Política, y de los derechos consagrados en diversos pactos internacionales, en virtud de lo mandatado por el artículo 5° de la misma Ley Fundamental. A su vez, también importaría la vulneración del principio de juridicidad establecido en su artículo 7°.

A efectos de fundar el requerimiento, el actor expone los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego explicar las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Explica que la gestión judicial pendiente se inició por la demanda de cuidado personal compartido que interpuso en contra de la madre de su hijo, doña C.R., el 27 de febrero del año 2014.

Al día siguiente, el juzgado de familia resolvió no dar curso a la demanda. Específicamente explicitó que: “Considerando que el artículo 225, inciso tercero, del Código Civil, modificado por la Ley 20.680, contempla el cuidado personal compartido sólo en caso de que exista acuerdo entre los padres, no encontrándose la parte demandante dentro de la hipótesis planteada por el legislador y en función al control de admisibilidad establecido en los artículos 54-1 y 57 de la Ley N° 19.968, modificada por la ley 20.286, se resuelve: No dar curso a la demanda.”.

Posteriormente, el requirente apeló tal resolución y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia.

Explica que, así las cosas, en ambas instancias se consideró que no corresponde, en sede judicial, el establecimiento de un régimen de cuidado personal compartido, según se desprende de la disposición reprochada. Ello supondría, por lo demás, una errada interpretación de la misma, que implica una infracción a diversas disposiciones constitucionales y a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Civil, en virtud del cual los padres tienen derecho a ejercer el cuidado personal de los hijos, aun cuando vivan separados.

El 18 de julio de 2014, la parte requirente interpuso en contra de dicha sentencia confirmatoria un recurso de casación en el fondo, cuya tramitación se encuentra suspendida por orden de este Tribunal.

En cuanto al Derecho.

Expone las cuatro infracciones constitucionales que denuncia de la manera que se sintetiza a continuación.

En primer lugar: respecto a la infracción del artículo 5° de la Constitución, aduce que esta disposición se vulneraría desde el momento que la aplicación del precepto reprochado, que ha importado no dar curso a su demanda de cuidado personal compartido, contraviene diversas disposiciones de tratados internacionales, a saber:

1) El artículo 19 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que establece el principio de biparentalidad, en el sentido de que los derechos y obligaciones de los padres con los hijos, en cuanto a su crianza y educación, son los mismos.

2) El artículo 9° de la misma Convención, que establece el derecho de los padres a mantener una relación regular con los hijos y que, a su vez, dispone que los Estados deben velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo que la revisión judicial determine que ello es necesario para el interés superior del niño.

3) El artículo 16, letra d), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece el deber de los Estados de adoptar todas las medidas tendientes a asegurar la igualdad en derechos y obligaciones de los progenitores, considerando el interés superior del hijo.

4) El artículo 16, letra f), de la misma Convención, que asegura la igualdad de hombres y mujeres en lo que respecta a la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, también en consideración al mencionado interés.

En segundo lugar: en cuanto a la infracción del artículo 7° constitucional, esgrime que según esta disposición los órganos del Estado deben ejercer sus atribuciones de conformidad al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, deben respetar el valor normativo que tienen los tratados internacionales en virtud del artículo 5° constitucional, cuestión que, como se indicara, se ha quebrantado en la gestión judicial pendiente.

En tercer lugar, respecto a la infracción del N° 2° del artículo 19 de la Constitución: argumenta que la aplicación judicial del precepto reprochado importa una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, desde el momento que la desigualdad de trato que se le ha dado -al impedirle demandar y así obtener el cuidado personal compartido- carece de justificación razonable, pues no se basaría en criterios objetivos.

En cuarto lugar: en cuanto a la infracción del N° 3° del artículo 19 constitucional, explica que se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, atendido que el precepto reprochado impide que se obtenga judicialmente un cuidado personal compartido -entregando lisa y llanamente el cuidado al padre o madre que conviva con el hijo, siendo habitualmente esta última-.

Por resolución de fojas 35, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos. Por resolución de fojas 167 suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a la parte demandada de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por presentación de fojas 180, la parte requerida, doña C.R., formuló sus observaciones al requerimiento sobre la base de los dos siguientes tópicos que se sintetizan a continuación.

En primer lugar, alega que el requerimiento debe ser rechazado por motivos de forma.

Primer motivo: el requerimiento solicita resolver una cuestión de mera legalidad.

Lo anterior queda en evidencia si se aprecia que el requirente denuncia una interpretación restringida y errada, por parte del juez de familia y del tribunal de alzada, de los incisos primero y tercero de la disposición que objeta. A su vez, alega una vulneración del artículo 224 del Código Civil. Similar cuestión plantea respecto del artículo 54-1 de la Ley N° 19.968.

De esta manera, lo que pide es que el Tribunal Constitucional fije el sentido y alcance de la disposición reprochada.

Segundo motivo: el requerimiento pretende que se realice un control abstracto de constitucionalidad, control que no es el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Lo anterior resulta claro, por cuanto no sólo no se refiere a los hechos concretos que particularizan la gestión pendiente, sino que, en el fondo, pretende cuestionar el sistema de normas regulatorio del cuidado personal del menor.

En efecto, el inciso primero del citato artículo 225 establece la regla general, a saber, que el cuidado personal compartido sólo procede en caso de acuerdo de los padres. El inciso tercero del mismo establece la regla supletoria, esto es que, a falta de acuerdo, en principio, el cuidado toca al padre o a la madre que convive con los hijos. De esta manera, si se impugna la regla subsidiaria se impugna también la principal.

Este sistema, por lo demás, fue ampliamente consensuado en el Parlamento, en el que se criticó generalizadamente la institución del cuidado compartido judicial, dado que contradice la lógica asociativa que es consustancial a esta modalidad de cuidado personal.

Por todo lo anterior, el requirente parece más bien impugnar una política pública reciente del legislador democrático.

Tercer motivo: el requerimiento confronta una norma legal con una norma infraconstitucional, como lo son los tratados internacionales.

Lo anterior supone que el requirente soslaya la jurisprudencia de esta M., la que precisó, en el Rol N° 1263, que las normas de tratados de derechos humanos vigentes no tienen rango constitucional.

Por otra parte, ello supone solicitar un control político de la norma cuestionada, en atención a lo dispuesto en los artículos 32, N° 15, de la Constitución –que otorga al Presidente de la República la conducción de las relaciones políticas con las potencias extranjeras y...

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