Sentencia nº Rol 2779 de Tribunal Constitucional, 2 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 563929274

Sentencia nº Rol 2779 de Tribunal Constitucional, 2 de Abril de 2015

Fecha02 Abril 2015

Santiago, dos de abril de marzo de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por Oficio N° 11.701, de 26 de enero del presente año, ingresado a esta M. con fecha 27 del mismo mes, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la autorización de funcionamiento de jardines infantiles otorgada por el Ministerio de Educación y modifica otros cuerpos legales que indica, correspondiente al Boletín Nº 8859-04, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del número 3) del artículo 16 del referido proyecto;

SEGUNDO

Que el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”

  1. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTE NATURALEZA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

TERCERO

Que la norma del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:

Artículo 16.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que enumera el artículo 14, la Superintendencia de Educación dispondrá la clausura inmediata del establecimiento de educación parvularia en los siguientes casos:

(…)

3) Si se revoca el reconocimiento oficial de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 73 de la ley Nº 20.529, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el hecho que ocasionó la revocación no constituya una infracción grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11.

b) Que el hecho no constituya una infracción a alguno de los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento que establece el artículo 3°.

c) Que el sostenedor presente ante el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que dispone la revocación del reconocimiento oficial, una solicitud de autorización de funcionamiento acompañando todos los antecedentes a que se refiere el artículo 3°.

;

CUARTO

Que, en razón de lo señalado en los considerandos que preceden, corresponde a esta M. pronunciarse sobre aquellas normas del proyecto de ley remitido cuya materia esté comprendida dentro de las que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  1. PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO

Que el inciso quinto del numeral 11º del artículo 19 de la Constitución Política dispone:

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

;

SEXTO

Que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que “(…) la ley orgánica constitucional de enseñanza debe contener los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, como también aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores, como lo ha señalado en diversas oportunidades este Tribunal;” (considerando 3°, sentencia rol N° 102, de 1990);

SÉPTIMO

Que, en consecuencia, este Tribunal estima que la disposición reproducida en el considerando anterior es propia de la ley orgánica constitucional de que trata el inciso quinto del numeral 11º del artículo 19 de la Constitución Política, antes transcrito.

OCTAVO

Que consta en autos que la norma reproducida en el considerando tercero de esta sentencia fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

NOVENO

Que la disposición sometida a control, antes transcrita, no es contraria a la Constitución Política y así se declarará.

  1. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL.

DÉCIMO

Que, en primer término, durante el debate parlamentario, se plantearon cuestiones de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2º del proyecto de ley, por lo que, siguiendo la doctrina sentada en sentencia Rol N° 2755, entre otras, este Tribunal examinará si ellas revisten o no naturaleza orgánica constitucional y, en caso de que así fuere, si se trata de disposiciones compatibles con la Constitución;

El texto de la mencionada disposición es el siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento deberán ser personas jurídicas sin fines de lucro y contar con el reconocimiento oficial a que se refiere el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, en los términos previstos en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529

.

DECIMOPRIMERO

Que, en efecto, en el oficio remisor, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se señala que se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la discusión del proyecto, para cuyo efecto se acompañó copia de las actas respectivas, correspondientes a la publicación oficial del Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 362ª, sesión 77ª, de 6 de enero de 2015 y el Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 362ª, sesiones 79ª, 80ª, 81ª y 82ª, empalmadas en martes 13 de enero de 2015, la que se encuentra agregada a fojas 22 y siguientes de autos;

DECIMOSEGUNDO

Que consta en la sesión del Senado de fecha 6 de enero pasado, agregada a fojas 30 y siguientes de autos, que el senador señor A., antes de la votación de las enmiendas introducidas en segundo trámite constitucional al inciso segundo del artículo 2º del proyecto, hizo reserva expresa de constitucionalidad, en el sentido de que esta disposición debía ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional. Lo anterior fue fundamentado, básicamente, en el hecho de que el nuevo inciso propuesto implicaba una exigencia adicional para el sostenedor de estar constituido como persona jurídica sin fines de lucro, lo que, sostuvo, guarda relación con el artículo 46 de la Ley General de Educación, D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, por lo que, tratándose de disposiciones que modifican leyes orgánicas constitucionales tienen el mismo carácter. En la misma sesión, el senador Coloma realizó reserva expresa de constitucionalidad, en los mismos términos que la descrita anteriormente.

En el mismo sentido, el senador señor C. plantea dudas de constitucionalidad sobre este inciso haciendo expresa reserva de constitucionalidad, por considerarlo ley orgánica constitucional, atendido que tal inciso se refiere a una materia en que se establece quiénes pueden recibir o no aportes del Estado.

Por su parte, el senador señor G. también formula reserva de constitucionalidad sobre el mismo inciso segundo del artículo 2º del proyecto, debido a que sería inadmisible la indicación parlamentaria que modificó dicha norma. Funda sus reservas en que dicha indicación, al incidir en la administración financiera del Estado, trataría de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República de conformidad al artículo 65 de la Constitución;

DECIMOTERCERO

Que, como ya se ha manifestado, la norma constitucional respecto a la cual se debe cotejar el inciso segundo del artículo 2º del proyecto, para efecto de dirimir su carácter orgánico constitucional o no, es aquella contenida en la oración final del artículo 19, Nº 11º, inciso quinto de la Constitución, la cual señala, en lo pertinente, que “[d]icha ley [orgánica constitucional], del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;

DECIMOCUARTO

Que para esclarecer si la disposición aludida precedentemente (en particular la frase “ser personas jurídicas sin fines de lucro y”) reviste o no un carácter orgánico constitucional en razón de si constituye o no un requisito para el reconocimiento oficial, debe dilucidarse, previamente, la noción de “reconocimiento oficial”. Al respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 45 del D.F.L. Nº 2 del Ministerio de Educación, del 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 del año 2009 (LEGE), el cual define dicho concepto atendiendo, entre otros elementos, al ejercicio de los derechos derivados de un acto administrativo. En efecto, dicho artículo 45 dispone que “[e]l reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular...

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