Sentencia nº Rol 2770 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 555075070

Sentencia nº Rol 2770 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO

Que, por oficio Nº 11.679, de 14 de enero de 2015 -ingresado a esta M. el día 16 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 17.798, de Control de Armas, y el Código Procesal Penal (Boletín N° 6201-02), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1°, número 22);

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONTITUCIONALIDAD.

CUARTO

Que la disposición del proyecto de ley remitida para su control de constitucionalidad dispone:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:

(…) 22) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

Artículo 18.- Los delitos contemplados en esta ley serán de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, a menos que en ellos hubiese intervenido exclusivamente personal militar en ejercicio de sus funciones, caso en el cual la competencia recaerá en los tribunales militares correspondientes.

;

NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO

Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.

;

NORMA DEL PROYECTO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE SU CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO: Que la disposición contenida en el numeral 22 del artículo 1° del proyecto remitido, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que esta norma viene sustituyendo el artículo 18 de la Ley sobre Control de Armas y alterando la competencia que para conocer de los delitos contemplados en la misma ley tienen los tribunales ordinarios o militares, respectivamente;

SÉPTIMO: Que en el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Magistratura Constitucional en sus sentencias roles N°s 439-2005-CPR, 455-2005-CPR y 1845-2010-CPR, en todas las cuales se declaró que las modificaciones que se introducían en los respectivos proyectos de ley al artículo 18 de la Ley sobre Control de Armas eran propias de la misma ley orgánica constitucional aludida;

OCTAVO: Que la disposición contenida en el numeral 22 del artículo del proyecto remitido, no es contraria a la Constitución Política de la República;

INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LA NORMA SUJETA A CONTROL.

NOVENO: Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que la disposición del proyecto consultada fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.

DÉCIMO: Que, en el oficio remisor individualizado en el considerando primero, se consigna que se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto, por lo que se acompaña el acta de la sesión de la Cámara de Diputados N° 50, de 5 de julio de 2011, correspondiente a la legislatura 359ª;

DECIMOPRIMERO: Que en dicha sesión la Cámara de Diputados procedió a la discusión general del proyecto, en primer trámite constitucional.

Durante la sesión, el diputado señor S. planteó reserva de constitucionalidad -a la que adhirieron los diputados señores H. y C.-, en relación con el artículo 1°, numero 4), del proyecto, que sancionaba al padre, madre o persona que tuviera a su cuidado a un menor de 14 años y le permitiera tener en su poder alguno de los elementos señalados en la misma ley, con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Al efecto, el diputado señor S. planteó reserva expresa de constitucionalidad, por vulnerar la norma comentada el principio de culpabilidad y el carácter personalísimo de las sanciones penales, en relación con el artículo 19, N° , de la Constitución (fojas 52 vuelta a 55 de estos autos);

DECIMOSEGUNDO: Que el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.”.

Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley orgánica constitucional establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”;

DECIMOTERCERO

Que, respecto a la cuestión de constitucionalidad invocada, este Tribunal no emitirá pronunciamiento, toda vez que no se relaciona con la norma de carácter orgánico constitucional sometida a control preventivo de constitucionalidad, ni con otras disposiciones del proyecto que el tribunal estime que tengan tal carácter orgánico constitucional.

En consecuencia, no se ha configurado en la especie una cuestión de constitucionalidad propiamente tal, en los términos exigidos por los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, esta M. tiene también presente que, durante la tramitación del proyecto, la norma contenida en el entonces artículo 1°, número 4), del proyecto fue reemplazada, subsanándose la eventual inconstitucionalidad planteada.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero, segundo y séptimo, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. Que la disposición contenida en el numeral 22 del artículo 1° del proyecto de ley remitido, es constitucional.

  2. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las demás disposiciones del proyecto de ley remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional.Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por declarar que las normas que el artículo 1° del proyecto examinado incorpora a la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, como nuevos artículos 5° B; 9° A; 10, inciso final; 10 A, inciso tercero, y 11, son propias de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 77 y 84 de la Carta Fundamental, por lo que este Tribunal debió entrar a revisar su constitucionalidad, conforme enseguida exponen:

  3. ) Que las indicadas normas del proyecto establecen sanciones administrativas, respecto a conductas que la Ley N° 17.798 actualmente castiga con penas penales. Acorde con su naturaleza, la ley de que se trata tipifica determinados delitos, encomienda la investigación de los mismos al Ministerio Público y, enseguida, confía su conocimiento y resolución a los jueces de garantía y a los tribunales orales en lo penal, en la forma que establece el Código Procesal Penal, sin perjuicio de reservar jurisdicción en ciertos casos a los tribunales militares (artículo 18).

    Respecto de tales ilícitos, y de otras infracciones que crea, el proyecto traslada su pesquisa y...

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