Sentencia nº Rol 2688 de Tribunal Constitucional, 27 de Enero de 2015
| Fecha | 27 Enero 2015 |
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Juez requirente.
A fojas 1 y 134, con fecha 24 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones de San Miguel ha requerido a esta Magistratura Constitucional un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°, inciso tercero, de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, para resolver la causa pendiente sobre recurso de protección deducido por Y.P.C. contra el Condominio Los Ciruelos y la empresa C.G.E. Distribución S.A., Rol N° 97-2014, pendiente de fallo ante dicho tribunal de alzada.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.
El artículo 5° de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, dispone en su inciso primero que cada propietario debe pagar los gastos comunes con la periodicidad y en el plazo que establezca el reglamento de copropiedad, y en su inciso tercero, impugnado de inaplicabilidad, señala que “el Reglamento de Copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes”.
Gestión pendiente; aplicación decisiva del precepto cuestionado, y conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional.
En su auto motivado de 14 de julio de 2014 (fojas 134), la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel -luego de la vista de la causa arriba individualizada y encontrándose dicha gestión sublite en estado de acuerdo- indica, en cuanto a los hechos, que la señora P. recurrió de protección conjuntamente contra C.G.E. Distribución S.A. y el Condominio Los Ciruelos, por cortar e interrumpir el suministro eléctrico en su domicilio, medida motivada en una supuesta deuda de gastos comunes, actuar de las recurridas que se encontraría amparado por el precepto legal cuestionado en autos.
La señora P. compró su propiedad en enero de 2012, constando en el título respectivo su adquisición con cuentas y contribuciones fiscales al día. En enero de 2014, el administrador del C., señor F.O.U., le avisó verbalmente que debía pagar una deuda de $4.600.000 por concepto de gastos comunes adeudados desde el año 2005.
Luego, desde el 8 de enero del año 2014 hasta que dedujo su recurso de protección y se acogió su orden de no innovar por resolución de la Corte de Apelaciones requirente, de 12 de abril de 2014, estuvo suspendido el suministro eléctrico en su domicilio por parte de C.G.E. Distribución, a solicitud previa del administrador del condominio, amparado al efecto en el precepto legal cuestionado de inaplicabilidad.
Lo anterior motiva la gestión pendiente, estimando la recurrente de protección vulnerado su derecho fundamental de propiedad sobre el suministro de energía eléctrica a su domicilio, máxime tratándose de deudas que le serían ajenas.
El Tribunal de Alzada de San Miguel, en el mismo auto motivado, esgrime que la aplicación del precepto impugnado al caso particular implica que la interrupción de la energía eléctrica se realiza mediante la intervención de la comunidad de copropietarios en un contrato ajeno, celebrado entre la compañía distribuidora de electricidad y el dueño o tenedor de la unidad del condominio.
Así, al poder el administrador de la comunidad solicitar la interrupción del suministro de energía eléctrica a un domicilio, interviene en un contrato de servicios públicos esenciales para el desarrollo de la personalidad, y la mantención de la vida y la integridad física del usuario, por ser aquélla necesaria, por ejemplo, para la refrigeración de los alimentos o la calefacción, intervención en un contrato ajeno que resulta, eventualmente, incompatible con el artículo 19, N°s 24° y 26°, de la Carta Fundamental.
Concluye la Corte requirente sosteniendo que el inciso tercero del artículo 5° aludido es decisivo en la resolución del asunto, por lo que solicita de esta Magistratura Constitucional un pronunciamiento de constitucionalidad, previo a resolver el asunto.
Admisión a trámite y admisibilidad del requerimiento.
Por resolución de 30 de julio de 2014 (fojas 140), la Primera Sala de este Tribunal Constitucional acogió a tramitación la presente acción de inaplicabilidad y -previo traslado a las partes en la gestión sub lite- por resolución de 21 de agosto de 2014 (fojas 169) la declaró admisible.
Encontrándose los autos en Pleno, se confirió traslado sobre el fondo del asunto a los órganos constitucionales interesados, al tribunal requirente y a las partes en la gestión pendiente, otorgándoles un plazo de veinte días para formular las observaciones y allegar los antecedentes que estimaran pertinentes. Observaciones de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Por oficio de 24 de septiembre de 2014 (fojas 188), el abogado integrante de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señor D.M.L., evacúa informe sobre la presente gestión de inaplicabilidad.
Indica, en síntesis, que la facultad que el inciso tercero del artículo 5° de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria entrega en términos absolutos al administrador del condominio para requerir la suspensión del servicio eléctrico, siendo esta norma decisiva para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento, exige un pronunciamiento previo de esta Magistratura Constitucional, a fin de que el tribunal de alzada requirente pueda resolver la posible ilegalidad de la actuación del administrador y de la compañía de distribución eléctrica recurridos de protección y revisar si se priva, perturba o amenaza el derecho de propiedad de la recurrente, señora P., en relación con los derechos que emanan de un contrato dirigido de suministro de energía eléctrica, que por ley (Ley General de Servicios Eléctricos, DFL 4-2007, Ministerio de Economía) contempla el derecho al suministro eléctrico continuo.
Intervención en autos de la recurrente de protección.
Las partes en la gestión pendiente (recurrente de protección, señora P., y recurridos Condominio Los Ciruelos y C.G.E. Distribución S.A.) no evacuaron traslados de fondo.
Sin embargo, a fojas 147, al hacerse parte y evacuar su traslado sobre la admisibilidad, la recurrente de protección -en la misma línea argumental del tribunal de alzada requirente- solicita que la presente acción constitucional sea acogida, declarando inaplicable el precepto legal impugnado a la gestión sub lite.
Precisa al efecto que la aplicación del artículo 5°, inciso tercero, en comento, en las circunstancias de la gestión pendiente, cuando en los hechos aún no se le ha entregado documento escrito alguno sobre el detalle y el monto de la deuda de gastos comunes ni se le ha demandado civilmente por dicho concepto, y teniendo en cuenta que, por tratarse de viviendas sociales ubicadas en la comuna de Puente Alto, los gastos comunes de sus vecinos son de alrededor de $12.000 mensuales, genera efectos contrarios a la Carta Fundamental.
Agrega que, no obstante tener todas sus cuentas de electricidad al día, igualmente la empresa distribuidora le ha suspendido el servicio público de suministro eléctrico por más de tres meses, previa solicitud del administrador del condominio, actuar que sería ilegal, desproporcionado y arbitrario y que vulnera en su esencia su derecho de propiedad sobre el suministro eléctrico en su domicilio, así como la igualdad ante la ley, su calidad de vida, dignidad y honra.
Añade que ha intentando regularizar la situación incluso demandando de jactancia al Condominio Los Ciruelos con fecha 4 de marzo de 2014 ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, gestión judicial que se encuentra a la espera de la resolución interlocutoria que recibe la causa a prueba y que se sigue, hasta ahora, en rebeldía del administrador del condominio; al igual como ocurre en el recurso de protección, no obstante haber solicitado la Corte informe a la administración en dos oportunidades.
Agrega que, en la especie, la aplicación de la norma impugnada es decisiva y junto con infringir su derecho de propiedad, también afecta el principio de servicialidad del Estado y el necesario cumplimiento de la actividad de servicio público de suministro de electricidad domiciliario, emanado de un contrato forzoso suscrito entre C.G.E. Distribución y la dueña de la propiedad y ajeno al administrador del condominio, cuya suspensión le impide usar su propiedad inmueble, así como disponer de todos los bienes muebles que requieren de electricidad y que son necesarios para el diario vivir suyo y de su familia.
Vista de la causa y acuerdo.
Por resolución de 22 de septiembre de 2014 (fojas 183) se ordenó traer los autos en relación y el día 18 de noviembre de 2014 se verificó la vista de la causa, sin que se anunciaran abogados para alegar, quedando la causa en estado de acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 202).
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD A RESOLVER.
Que, tal como ha quedado consignado en la parte expositiva del presente fallo, en la especie el conflicto a dilucidar es si la norma legal impugnada en el requerimiento infringe la preceptiva constitucional, específicamente, de acuerdo al planteamiento de la Corte requirente, lo dispuesto en el numeral 24° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, es decir, la garantía del derecho de propiedad, relativo al disfrute del servicio de suministro eléctrico contratado por la recurrente de protección y en cuyo pago a la empresa distribuidora se encuentra al día;
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MÉTODO A UTILIZAR PARA RESOLVER EL PROBLEMA PLANTEADO.
Que el enfoque que se empleará para dirimir la cuestión que nos ha sido sometida consiste en diferenciar el análisis en abstracto de la disposición impugnada del examen de los resultados de su aplicación en el caso...
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