Sentencia nº Rol 2643 de Tribunal Constitucional, 27 de Enero de 2015
Fecha | 27 Enero 2015 |
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 7 de marzo de 2014, el abogado Rodrigo Marín Eterovic, en representación de Molinera del Norte S.A., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 62, inciso segundo, y 160, ambos del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 1975, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, por contravenir en su aplicación las garantías constitucionales del derecho a la libertad para desarrollar actividades económicas, del derecho de propiedad y del contenido esencial de ellas.
Preceptiva legal cuestionada.
Los preceptos legales cuya aplicación se impugna disponen:
Artículo 62.- Los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquellas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto. Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año.
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Artículo 160.- En el caso de establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligro de explosión o de incendio, y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.
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Expone el requirente que la empresa que representa fue fundada en 1963, que tiene capacidad de molienda diaria de 110 toneladas, que siempre ha contado con permisos y autorizaciones en regla y que ello le ha permitido cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, LGUC), en cuanto al llamado congelamiento de terrenos, consistente en no verse afectada por el cambio sobreviniente del uso del suelo dispuesto por la nueva normativa, lo cual es un derecho frente a la autoridad y terceros, que habilita a mantener su ubicación.
Añade que la autoridad municipal dispuso el traslado de las instalaciones de su representada en el plazo de un año y un día en junio del año 2012, invocando la preceptiva cuestionada y las molestias originadas por estar mal ubicada la industria, en una zona que según el plan regulador comunal es de uso habitacional. Agrega que fue calificada de industria molesta y contaminante por acto administrativo, sin acreditarse en los hechos molestia ni contaminación efectivas y sin controvertir la motivación de la orden.
En vista de ello, con fecha 1° de agosto de 2012 interpuso un reclamo de ilegalidad, declarado extemporáneo por el municipio, tras lo cual solicitó la emisión de un dictamen a la Contraloría General de la República, que declaró mal contado el plazo, ordenando dar curso al reclamo deducido. Solicitó así la invalidación de lo obrado y se rechazó tal pretensión, tras lo cual presentó un nuevo reclamo, también rechazado. Frente a este último rechazo, señala que interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, solicitando a la Municipalidad la suspensión de los efectos del acto cuestionado y que se certificara el vencimiento de los plazos para cumplir lo dictaminado por la Contraloría General de la República, nada de lo cual fue respondido, ante lo cual interpuso otro reclamo de ilegalidad.
Gestión invocada.
La gestión invocada es el recurso de casación en el fondo Rol N° 16.814-2013 de la Corte Suprema, referido al reclamo de ilegalidad Rol N° 48-12 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, formulado en contra del rechazo de la solicitud de invalidación aludida, mediante un acto calificado por el municipio como una “comunicación”. Cabe señalar que en dicho reclamo de ilegalidad se denuncia infracción de la preceptiva impugnada, siendo rechazado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, tras lo cual la requirente interpuso un recurso de casación en el fondo, en el cual, entre otras fundamentaciones, se denuncia la errada aplicación de la preceptiva impugnada a fojas 196. Cabe señalar que el recurso de casación que constituye la gestión invocada se encuentra en estado de acuerdo y con Ministro redactor designado.
Disposiciones constitucionales infringidas.
Las normas constitucionales que se denuncia como infringidas son las del artículo 19 en sus numerales 21°, inciso primero, 24° y 26°, referidas a la libertad para desarrollar actividades económicas, al derecho de propiedad y a la garantía del respeto al contenido esencial de los derechos, a las cuales se refiere en detalle el requirente en cuanto a la jurisprudencia y la doctrina construidas sobre su base.
Expone que las instalaciones de la molinera y el inmueble en el cual funciona son de su propiedad, se violan con la medida sus derechos adquiridos y no es viable ni razonable, económica y proporcionadamente, la reinstalación de su industria, perdiendo así la posibilidad de utilizar y disponer de sus instalaciones actuales, viéndose además privada de la opción de desarrollar su giro, que es una actividad económica lícita cubierta por la libertad de empresa asegurada constitucionalmente, con todo lo cual se afecta el contenido esencial de los derechos fundamentales invocados, ya que su empresa deja de ser viable.
Admisión a trámite y suspensión del procedimiento.
Con fecha 13 de marzo de 2014, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional acogió a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado.
Traslado sobre el fondo del conflicto.
Declarada la admisibilidad en votación dividida, posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.
Evacuando el traslado sobre el fondo, la Municipalidad de A. confirmó que la zona donde se emplaza la industria está afecta a la figura del congelamiento urbanístico, sin que se autorice uso industrial del suelo, a pesar de lo cual operó el congelamiento del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que además impide aumentar la superficie destinada a dicho uso.
Expuso que la SEREMI de Salud consideró denuncias de vecinos por ruidos, polución, palomas, roedores y fecas de dichos animales, generando sumarios que terminaron calificando la industria como molesta y contaminante, para los efectos del inciso segundo del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agrega que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo concluyó que las actividades de la requirente no se avenían con el uso del suelo autorizado por el Plan Regulador Comunal, motivo por el cual finalmente la SEREMI de Salud calificó las instalaciones de Molinera del Norte S.A. como “molestas”, todo ello en aplicación del inciso segundo del artículo 62 aludido de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; a ello debe sumarse lo dispuesto por su artículo 160.
Expresa asimismo que la libertad para desarrollar actividades empresariales se encuentra sujeta a una reserva de ley para su regulación, emanada de los artículos 62, N° 2°, 64 y 19, N° 26°, de la Carta Fundamental, lo cual exige desarrollar la actividad empresarial cumpliendo con la legislación que la regule, cuestión que en el caso no ocurre, habiéndose ejercido legítimas potestades por órganos administrativos, sin que ello resulte desproporcionado.
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