Sentencia nº Rol 2628 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 551383442

Sentencia nº Rol 2628 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2014

Fecha30 Diciembre 2014

Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Mediante presentación de fecha 11 de febrero del año en curso, ampliada y complementada con fecha 5 de marzo pasado, el abogado IGNACIO JOSÉ SAPIAÍN MARTÍNEZ, en representación de don L.O.R.S., ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las oraciones “...cuando lo interpusiere el Ministerio Público…” y “…de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en la gestión consistente en el recurso de hecho que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol I.C. N° 28-2014, por estimar que su aplicación afecta los derechos a una adecuada defensa, al debido proceso y a la igualdad entre los litigantes, previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La gestión pendiente.

De lo expuesto en el requerimiento, antecedentes acompañados y especialmente del audio de la audiencia de preparación de juicio oral de la causa sobre cuasidelito de lesiones graves gravísimas, RIT N° 2171-2010, del Juzgado de Garantía de Concepción, verificada con fecha 6 de febrero de 2014, se desprende que la parte requirente ofreció como prueba de descargo la declaración del perito investigador, analista en terreno en Accidentología Vial, E.M.C., quien figura en la nómina de peritos de la Excma. Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Concepción y Valparaíso, además de ser perito de la Defensoría Penal Pública; sin embargo, no presentó antecedentes para acreditar la idoneidad del mismo, por lo que, a petición de la Fiscalía y de la otra parte acusada, luego de debatirse sobre el punto se excluyó dicha prueba, decisión en contra de la cual dedujo recurso de reposición, que fue desestimado en la misma audiencia. Posteriormente dedujo recurso de apelación, el que no fue admitido a tramitación, invocándose al efecto la disposición impugnada en el presente requerimiento. En vista de ello, interpuso en contra de dicha resolución el recurso de hecho que constituye actualmente la gestión pendiente que motiva esta acción constitucional.

Antecedentes

De lo expuesto en el requerimiento y de los documentos acompañados al mismo, consistentes en informes técnicos periciales agregados a fojas 23 y siguientes de autos, de la solicitud de ampliación de la formalización, agregada a fojas 82 y siguientes, y del auto de apertura de juicio oral, agregado a fojas 13 y siguientes, se desprende que con fecha 5 de diciembre de 2009 se produjo una colisión entre un bus de la locomoción colectiva y un vehículo menor, conducido por el requirente de autos, a consecuencia de lo cual resultó atropellada una peatón, que en esos momentos se encontraba en la vereda, quien sufrió múltiples lesiones y secuelas funcionales definitivas e irreversibles, razón por la cual el Ministerio Público inició la investigación a fin de determinar la responsabilidad en el accidente, formalizando en un inicio sólo al conductor del bus por cuasidelito de lesiones graves, por haber ingresado al cruce sin respetar la luz roja, colisionando al vehículo menor, lo que habría provocado que este último por alcance atropellara a la peatón; sin embargo, posteriormente, y luego de diversos peritajes practicados por el SIAT de Carabineros de Chile y de una reconstitución de escena, el Ministerio Público amplió la formalización al requirente de autos, acusando a los dos conductores involucrados como coautores de cuasidelito de lesiones graves gravísimas, por no haber respetado la luz roja, colisionando ambos vehículos, provocando que el bus se desviara de su trayectoria, atropellando por proyección a la peatón.

La disposición impugnada.

Como ya se ha indicado, en el presente requerimiento se impugnan las frases “...cuando lo interpusiere el Ministerio Público…” y “…de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible de recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.

(Énfasis añadido)

La cuestión de constitucionalidad planteada.

La parte requirente estima que la disposición impugnada, al impedirle apelar, vulnera el derecho a una adecuada defensa y al debido proceso, garantizado en el N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, dejando a las partes en una evidente desigualdad frente a un recurso que de modo “exclusivo” beneficia a un órgano público.

Afirma que el legítimo derecho a una adecuada defensa en juicio se materializa en el derecho a ofrecer la prueba de descargo y de recurrir al tribunal superior en igualdad de condiciones para lograr su inclusión, causándose en la especie, con la exclusión de prueba, un perjuicio permanente no sujeto a revisión. Añade que el ofrecimiento de prueba de descargo es esencial en un procedimiento racional y justo, siendo tan necesario para el acusado como para el Ministerio Público apelar de la resolución que excluye una prueba ofrecida para poder enfrentar adecuadamente el juicio oral.

Agrega que de existir el recurso de apelación para su parte es perfectamente viable que le fuera bien y cita al efecto la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago recaída en un caso similar, en que se alzó el Ministerio Público, Rol I.C. N° 1756-2011.

Manifiesta que no pide la creación de un recurso, sino que como mínima garantía de igualdad de armas poder impugnar la resolución del mismo modo que lo hizo la Fiscalía en el caso mencionado y así poder gozar de la prueba necesaria, esencial para acreditar la inocencia de su representado.

En lo tocante a la infracción a la igualdad ante la ley, indica que el reproche de la norma se funda en la diferencia de trato absolutamente arbitraria entre su parte y el Ministerio Público al enfrentar una situación análoga, señalando que, encontrándose en la misma situación, debieran gozar de la misma disposición.

Finalmente, sostiene que el recurso de nulidad por infracción sustantiva de derechos o garantías, asegurado por la Constitución y por tratados internacionales ratificados por Chile, es un recurso excepcional, estricto y formal, que debe deducirse con posterioridad al juicio y que no garantiza el control de la motivación de la exclusión de prueba decretada por el juez de garantía, por lo que en la práctica la posibilidad de impugnación por exclusión de prueba es escasa por esa vía, siendo imposible restablecer la igualdad de condiciones entre las partes frente a un juicio formalmente concluido.

Tramitación del requerimiento.

Por resolución de fecha 11 de marzo del año en curso, escrita a fojas 114 y siguientes, se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente consistente en el recurso de hecho, antes individualizado, y respecto de la causa del Juzgado de Garantía de Concepción, antes también singularizada; posteriormente, con fecha 1° de abril siguiente, se lo declaró admisible y, atendido que en el certificado emanado del referido tribunal, agregado a fojas 101 de autos, aparece que con fecha 6 de febrero del año en curso se dictó el auto de apertura de juicio oral, el que por encontrarse firme y ejecutoriado fue remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se decretó también la suspensión respecto de este procedimiento.

Con fecha 4 de abril de 2014 se confirió traslado sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes de la gestión pendiente, evacuándolo sólo el Ministerio Público en los términos que se pasa a consignar.

Observaciones del Ministerio Público.

Mediante presentación de fecha 25 de abril de 2014, agregada a fojas 188 y siguientes, compareció don S.C.S., Fiscal Nacional del Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en virtud de las siguientes razones:

En primer término, respecto de la primera frase impugnada: “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, señala que la regla contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal ha sido objeto de numerosos exámenes en esta sede, contándose con cuatro pronunciamientos de fondo; dos de los cuales acogieron los requerimientos (roles N°s 1502 y 1535), declarando inaplicable la frase en cuestión, por estimar que existía una contradicción con el principio de igualdad consagrado en los N°s 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución; pero, más recientemente, las sentencias recaídas en los roles N°s 2320 y 2354 desestimaron los requerimientos, por empate de votos, en el primer caso, y por mayoría, en el segundo, sosteniéndose que si bien la norma consagraba un trato diferenciado, dicha diferenciación contaba con una fundamentación que la hacía razonable y no desmedida.

En segundo lugar, sostiene que las circunstancias del caso concreto no se encuentran en la hipótesis del precepto impugnado, señalando que las alegaciones de la parte requirente apuntan a obtener el derecho a impugnar lo regulado actualmente en favor de un interviniente, a cuyo efecto reprocha un trato diferenciado respecto del Ministerio Público al enfrentar una situación procesal equivalente; sin embargo, indica, la hipótesis de exclusión de prueba por falta de antecedentes que permitieran verificar la idoneidad del perito se...

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