Sentencia nº Rol 2546 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 551087206

Sentencia nº Rol 2546 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2014

Fecha30 Diciembre 2014

Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 25 de octubre de 2013, don J.H.M. y Agrícola Los Boldos Limitada han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre indemnización de perjuicios, por ellos incoado, Rol N° C-13.569-2010, que se sustancia ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.

En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

.

En el marco del aludido proceso judicial civil, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación del precepto impugnado, deba el juez citar a las partes a oír sentencia, pese a que no se han podido rendir todas las pruebas decretadas.

A juicio de los requirentes, ello importaría una vulneración del derecho a la defensa jurídica, con la concomitante conculcación de los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, consagrados en el artículo 19, N° 3°, constitucional.

A efectos de fundamentar su requerimiento, los requirentes se refieren a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego ahondar en las argumentaciones en derecho que sustentan su acción.

En cuanto a los hechos:

Exponen que eran socios de la Sociedad Andes Chile, dedicada a la comercialización de productos agrícolas, la que, en 1997, decide contratar como gerente al señor J.P.T. –el que actualmente se encuentra demandado en el aludido proceso indemnizatorio-.

Con el paso del tiempo, se produjo una división en el directorio de la Sociedad Andes Chile, la que, por un mal manejo del señor T., apenas sobrevivía el año 2005.

Ese mismo año, el señor T., luego de renunciar, constituyó la Sociedad Delifrut S.A., la que se apropió del know how de la Sociedad Andes Chile, por cuanto se apropió no sólo de conocimientos prácticos y técnicas aplicados por dicha sociedad, sino que del saber sobre el manejo del negocio, así como de planes de negocios, de productos a vender, de los proveedores y de la clientela de la misma.

En cuanto al derecho:

Exponen que lo acaecido los llevó a interponer una demanda de indemnización de perjuicios el día 17 de diciembre de 2010, en contra de don J.P.T. y de Delifrut S.A., y los demandados fundaron su contestación en la inexistencia de las imputaciones efectuadas.

Luego de que el tribunal civil abriera el período de prueba, ofrecieron rendir diversas probanzas, las que, si bien fueron concedidas, no pudieron rendirse ya que el tribunal, el 12 de marzo de 2013, citó a las partes a oír sentencia, por lo que quedó pendiente la rendición de la absolución de posiciones y la exhibición de documentos.

Si bien aquel órgano jurisdiccional decretó como medida para mejor resolver la citación del demandado a absolver posiciones, no ha decretado la exhibición de documentos, por lo que se ha dejado a los requirentes sin la posibilidad de presentar este importante medio probatorio, vulnerándose de ese modo el derecho a la defensa jurídica y el derecho al debido proceso.

En lo medular, estos derechos se afectarían desde el momento que la aplicación del precepto reprochado limita la rendición de pruebas, con la consecuencia de que la decisión jurisdiccional no va a considerar todos los elementos probatorios (desconociendo de esa manera el principio de bilateralidad de la audiencia).

Por resolución de fojas 44, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a don J.P.T. y a la Sociedad Exportadora Delifrut S.A. –representada por los señores D.P. y F.E.-, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Posteriormente, por resolución de fojas 111, se decretó la suspensión del procedimiento referido a la gestión judicial pendiente invocada.

Por presentación de fojas 93, los requeridos formularon sus observaciones al requerimiento, solicitando que se tengan por reproducidas aquellas que fueran vertidas en el escrito de fojas 57, mediante el cual se evacuó el traslado para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento.

Sus descargos pueden sintetizarse bajo los siguientes cuatro puntos:

Primer argumento: ha sido la pasividad procesal de los requirentes, en la gestión judicial pendiente, la que les ha generado un perjuicio y no la aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la demanda de perjuicios ingresó el día 17 de diciembre de 2010. Luego, se recibió a prueba el día 6 de junio de 2012 y la respectiva resolución –el auto de prueba- sólo se notificó cinco meses después de su dictación, a saber, el día 9 de noviembre del mismo año.

Todo lo anterior revelaría el claro desinterés de los requirentes de darle curso progresivo a los autos. Y este desinterés también se manifestaría en relación con las pruebas de absolución de posiciones y de exhibición de documentos.

En cuanto a la absolución de posiciones, pues ésta es una prueba que puede solicitarse en todo el transcurso del juicio –o sea, en este caso, a partir del año 2010-. Sin embargo, sólo se pidió por los demandantes el 30 de noviembre de 2012, dejándola para último momento. Esta prueba, por lo demás, fue concedida como medida para mejor resolver y aún no se lleva a cabo por la omisión procesal de los actores.

En cuanto a la exhibición de documentos, ésta puede...

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