Sentencia nº Rol 2647 de Tribunal Constitucional, 23 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550240222

Sentencia nº Rol 2647 de Tribunal Constitucional, 23 de Diciembre de 2014

Fecha23 Diciembre 2014

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

El requerimiento.

Mediante presentación de fecha 13 de marzo del año en curso, el abogado José Luis Zavala Ortiz, en representación de don C.R.G., ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 21 de julio de 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, con el objeto de que surta efectos en el juicio ordinario sobre cancelación material de inscripciones, caratulado “Forestal Mininco con R.G., C., y otros”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, Rol I.C. N° 606-2013.

Las infracciones constitucionales denunciadas.

El requirente estima que la aplicación de las referidas disposiciones infringe lo dispuesto en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental y las garantías de igualdad ante la ley, del debido proceso y de no afectación de los derechos en su esencia, previstas en los numerales 2°, 3° y 26° del referido artículo.

Las disposiciones impugnadas.

Los preceptos impugnados establecen:

Artículo 15: La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.

Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.

Artículo 16: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.

Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble.

Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.

.

La gestión pendiente.

El requirente expone que Forestal Mininco S.A., en adelante “la Forestal”, presentó demanda en su contra y de tres de sus hermanos con el objeto de obtener la cancelación de las siguientes inscripciones relativas al predio rústico “Los Aromos”, ubicado en Lumaco Curilebu, comuna de Lumaco, departamento de Traiguén, Provincia de Malleco, Novena Región: 1. La de dominio, a nombre de su padre, don J.R.C., inscrita en el Registro de Propiedad, del año 1970, del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén; 2. La especial de herencia, inscrita en el Registro de Propiedad, del año 1994, a su nombre y de sus hermanos, P., E. y C., todos de apellidos R.G., y 3. La de dominio, inscrita en el Registro de Propiedad, del año 2002, a nombre de don C.R.G..

Agrega que la sentencia de primera instancia acogió la demanda y ordenó cancelar las referidas inscripciones, por estimar que quien vendió a la Forestal adquirió la posesión regular y se hizo dueño por prescripción, luego de transcurrido un año, en virtud del saneamiento hecho de conformidad al Decreto Ley N° 2695, prescribiendo los derechos reales relativos al inmueble y pudiendo los terceros ejercer las acciones de compensación de derechos previstas en el mismo Decreto Ley.

En contra de la referida sentencia, señala, interpuso recurso de casación en la forma y recurso de apelación, que constituyen actualmente la gestión pendiente.

El conflicto de constitucionalidad planteado.

El requirente, luego de transcribir el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental y de referirse en extenso al diverso tratamiento que ha recibido el derecho de dominio o propiedad en el tiempo, señala, en primer término, en cuanto a la posible contradicción o antinomia entre las disposiciones impugnadas y lo dispuesto en este numeral, que ellas afectarían en el caso concreto el derecho de propiedad en su esencia, toda vez que se produciría una afectación desproporcionada e irracional del mismo, que sería ilícita, a la luz de la Constitución, y que se manifestaría, primero, en que el Decreto Ley implicaría una regulación especial de la prescripción adquisitiva, distinta de la que establece el Código Civil; en segundo lugar, que la regulación impugnada constituiría una privación de uno de los atributos del dominio sin una justa contraprestación o compensación económica y, finalmente, que el plazo de prescripción sería demasiado breve y que no resulta adecuado a la trascendencia de sus efectos, que son radicales y definitivos.

En relación al primer aspecto, señala que en este Decreto Ley el legislador ha regulado de manera especial el modo de adquirir el dominio denominado prescripción adquisitiva, como también el modo de extinguir diferentes derechos reales y alzar prohibiciones y gravámenes; ha normado la posesión de la propiedad raíz, estableciendo un procedimiento que concluye con una resolución de la autoridad administrativa a la cual le otorga el carácter de justo título y a la posesión así obtenida se la considera regular, la que unida al transcurso del plazo que establece, determina que opera tanto la prescripción adquisitiva como extintiva de determinados derechos reales y personales.

En cuanto a lo segundo, indica que sin desconocer la competencia legislativa para establecer el modo de adquirir el dominio, no es menos cierto que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en la forma y en los casos que la Constitución establece, y que ésta dispone que ante la concurrencia de un comprobado interés general, sólo una ley expropiatoria puede privar del dominio a una persona, sin perjuicio de los casos del comiso y de los estados de excepción.

Sostiene que la contradicción denunciada se advierte porque la dictación del Decreto Ley referido importó privar del atributo de la perpetuidad e inalienabilidad del dominio sin la voluntad de su titular con carácter retroactivo, determinando una verdadera privación del derecho de propiedad a su genuino titular, por cuanto la ocupación material, o incluso sin ella, más la resolución administrativa y su inscripción en el sistema registral, desvinculada de la anterior, constituyen en poseedor regular al solicitante y el transcurso de un año de vigencia de tal inscripción le otorga la calidad de propietario, haciendo cesar el derecho de los anteriores dueños, plazo que califica de extremadamente breve, que impone una carga injustificada al titular del derecho, puesto que deberá, por lo menos cada año, requerir certificación a la autoridad administrativa de que no existe requerimiento de regularización de su propiedad por un tercero y al Conservador de Bienes Raíces competente de que no se ha inscrito otro título respecto del bien del cual es propietario, al permitirse que una inscripción desvinculada de la suya lo pueda privar del dominio.

En lo tocante al plazo, sostiene que éste no resulta adecuado a la trascendencia de los efectos radicales y definitivos que conlleva y que puede determinar, además, la pérdida de toda posibilidad real de indemnización, obstando al ejercicio del derecho de defensa, ante la ausencia de garantías efectivas de comunicación de la presentación de la solicitud de regularización, de la dictación de la resolución por la autoridad administrativa y de la inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces.

Agrega que tales determinaciones legislativas privan de una tutela judicial efectiva a las garantías, que caducan en el plazo de un año, privilegios que importan un estatuto de favor discriminatorio y arbitrario que afectan las garantías de la igualdad ante la ley y del debido proceso, amparadas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución.

Por lo anterior, sostiene, la propiedad resulta ser precaria, sin permanencia y temporal; esto, hasta que otra persona logre mantener una inscripción por más de un año a su nombre, ya que la posesión material es una cuestión sujeta a prueba ante la autoridad administrativa, que incluso puede estar ausente, tornando irregular la solicitud, pero que transcurrido un año surte los mismos efectos que aquella que reúne todas las exigencias legales, como, sostiene, habría ocurrido en el caso de la gestión pendiente que motiva el requerimiento, ya que la demandante no habría ejercido la tenencia o posesión material del inmueble.

Finalmente, manifiesta que el Decreto Ley N° 2695 se generó como un procedimiento destinado a regularizar la situación del poseedor material que carecía de títulos o que los tenía, pero...

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